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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Sujecion pasiva aeropuertos no concesionados

11 de mayo de 2025Rad. 2-2025-030158
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SolicitanteJohn Jairo Bothia Manosalva
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor John Jairo Bothia Manosalva Área Funcional de Impuestos, Rentas y Cobro Coactivo Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Alcaldía Municipal de Arauca impuestos@arauca-arauca.gov.co Radicado entrada 1-2025-035549 No. Expediente 4988/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Sujeción pasiva – aeropuertos no concesionados Doctor Bothia: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas en relación con la sujeción al impuesto predial de las diferentes áreas existentes en un aeropuerto administrado por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, es decir, un aeropuerto no concesionado. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en mente lo anterior, procederemos a absolver sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, agrupándolas en caso que resulte procedente: 1. ¿Las áreas que sean explotadas comercialmente, como los edificios, parqueaderos, instalaciones dispuestas para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con dicha explotación, de los aeropuertos que se encuentran directamente administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - aeropuertos no concesionados-, se encuentran sujetos al impuesto predial unificado? 2. ¿Las áreas de terreno explotadas a título de arrendamiento, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento Radicado: 2-2025-030158 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2025 19:05 SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 mercantil de los aeropuertos que se encuentran directamente administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil -aeropuertos no concesionados-, se encuentran sujetos al impuesto predial unificado? 3. ¿Las áreas de terreno donde funcionan los aeropuertos directamente administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil - aeropuertos no concesionados-, se encuentran sujetos al impuesto predial unificado? En relación con su consulta es necesario repasar el contenido del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos. En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. (…)” (Subrayado nuestro) De acuerdo con el aparte subrayado, consideramos que la norma es clara al señalar que en el caso de los aeropuertos no concesionados se mantiene vigente la regla de la no sujeción. Así lo ha entendido también la Corte Constitucional1, quien recientemente decantó las reglas contenidas en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 así: Tema general Reglas Definición general de los sujetos pasivos de impuestos territoriales - Son sujetos pasivos quienes cumplen el hecho gravado, incluyendo personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y otras figuras como consorcios, uniones temporales, y patrimonios autónomos. 1 Sentencia C-500 del 28 de noviembre de 2024. SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Tema general Reglas - En áreas de concesión portuaria marítima o aérea → tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil. - En patrimonios autónomos → fideicomitentes y/o beneficiarios. - En contratos de cuentas en participación → socio gestor. - En consorcios → sus socios o partícipes. - En uniones temporales → el representante de la forma contractual. Reglas especiales para bienes de uso público - Regla general según la cual los bienes de uso público y obras de infraestructura se encuentran excluidos de impuesto predial y contribución por valorización. - Excepción a la regla general: estarán gravadas las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, e instalaciones, establecimientos mercantiles y áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos, que sean utilizadas en para los usuarios internos o externos. - Exclusiones explícitas: o Aeropuertos y puertos no concesionados. o Las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Reglas para la determinación de la base gravable de acuerdo al sujeto pasivo - Para arrendatarios → el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual. - Para usuarios o usufructuarios → el valor del derecho será objeto de valoración pericial. - Para el resto de casos → el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. Inmutabilidad de imposición directa para el contratista en contratos de concesión para la La remuneración y explotación de estos contratos continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista. SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Tema general Reglas construcción de obras de infraestructura Regla de aplicación a nuevos contratos o ampliación de términos de los vigentes, para puertos marítimos y aéreos. Establece la aplicación de estas reglas para nuevos contratos o aquellos en los que se adicione el plazo inicialmente pactado, de concesión y asociación público privada para la operación de puertos aéreos o marítimos (Negrilla nuestra) De acuerdo con el pronunciamiento jurisprudencial transcrito la sujeción pasiva de los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil está supeditada a que la actividad se realice en áreas de concesión portuaria marítima o aérea. Así las cosas, y conforme con el entendimiento de la Corte Constitucional, en el marco de la autorización contenida en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, la tenencia de bienes para su explotación comercial solo resultaría gravada cuando se trata de puertos o aeropuertos que han sido objeto de concesión, pues para los aeropuertos y puertos no concesionados aplicaría el tratamiento que la Corte denomina “exclusiones explícitas” Sea del caso precisar que este mismo entendimiento lo había tenido la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tiempo atrás. En concepto de la sala de consulta y servicio civil del consejo de estado del 13 de diciembre de 2021. Número único: 11001-03-06-000-2021-00084-00. Número interno: 00003 la sala señaló: “Ahora bien, tal como se explicó previamente, y lo manifestó la Sala en el Concepto 1469 de 2002, los aeropuertos públicos (en el sentido del artículo 1811 del Código de Comercio), que pertenecen a la Nación o a otras entidades públicas, son bienes de uso público por destinación, y no bienes fiscales, porque están destinados, en virtud de la ley, a ser utilizados por todas las personas, como regla general. Esta calificación comprende todos los bienes inmuebles (por naturaleza, por adhesión y por destinación) que integran dichos aeropuertos, «incluidos todos sus equipos e instalaciones», como expresamente lo dispone el artículo 1809 del Código de Comercio. Es decir, que no solamente pueden catalogarse como de uso público las pistas de rodaje (aterrizaje o despegue), las zonas de maniobras y de parqueo, los hangares, los talleres, la torre de control, etc., sino todas las instalaciones y equipos del aeropuerto, incluyendo el edificio de la terminal, con todas las áreas que lo componen (oficinas para la atención de pasajeros, bodegas para equipajes, salas de espera, corredores, túneles e instalaciones de acceso a los aviones, salas de emigración e inmigración, baños SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 públicos, enfermería, zonas comerciales y demás instalaciones abiertas al público, etc.). Destaca la Sala que, bajo una visión moderna, integral y comprehensiva de lo que constituye, hoy en día un aeropuerto, no solamente deben entenderse como bienes de uso público los espacios utilizados por las aeronaves y el personal aeronáutico, sino todas las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados comúnmente por las tripulaciones, los empleados del aeropuerto, los pasajeros y sus acompañantes, por razones de higiene, alimentación, salud, seguridad, descanso, comunicación o comodidad, siempre que tengan, de alguna manera, relación directa con las necesidades de quienes se transportan por vía aérea. En esa medida, solo quedarían por fuera de esta calificación (bienes de uso público), aquellos que, aun estando dentro de la terminal, o en otras zonas del aeropuerto, estén destinados al uso exclusivo o particular de alguna persona privada o entidad pública, sin ninguna relación o conexidad con la operación aeronáutica o el servicio de transporte aéreo. Este podría ser el caso, por ejemplo, de bodegas, oficinas, almacenes u otras instalaciones que sean ocupadas por particulares o entidades públicas para fines completamente ajenos a la satisfacción de las necesidades propias del transporte aéreo y de sus usuarios. Es importante aclarar que el calificativo de uso público dado a un bien del Estado no significa: i) que dicho bien, en su integridad, deba estar disponible para su acceso y uso, por parte de todas las personas, en cualquier momento (cualquier día y a cualquier hora), sin limitación alguna, ni ii) que todo o parte de ese bien no pueda ser entregado transitoriamente a otra entidad pública e, incluso, a un particular. En efecto, aun en los bienes de uso público por naturaleza, como las playas, los ríos, etc., las autoridades competentes pueden reglamentar y restringir su acceso y uso, por razones de seguridad, de sanidad, de comodidad o de conservación, entre otras. Con mayor razón, esto puede suceder con los bienes de uso público por destinación. En el caso particular de los aeropuertos, es evidente que, por razones de seguridad aeroportuaria, principalmente, existen zonas vedadas al público, en general, y otras que solamente pueden utilizarse en determinados horarios y en ciertas condiciones, o por determinado grupo de personas, como sucede con las pistas, las zonas de parqueo o maniobra de los aviones, etc., pero también con instalaciones ubicadas dentro de los terminales, como las salas de espera y embarque, las oficinas de las aerolíneas, las zonas de inspección de equipaje, etc. Nada de ello desvirtúa el carácter de uso público de tales áreas, por las razones que se vienen explicando y, principalmente, porque todas ellas forman parte de un conjunto (denominado aeropuerto) que está destinado a permitir la prestación segura y adecuada del servicio público de transporte aéreo de pasajeros y cosas. Algo similar puede decirse con los establecimientos comerciales abiertos al público que operan dentro de las instalaciones del aeropuerto, como los parqueaderos, cafeterías, SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 restaurantes, droguerías, casas de cambio, etc., pues, si bien son explotados económicamente por particulares (en su mayoría), su existencia tiene como justificación principal la de suministrar bienes y servicios que requieren normalmente los usuarios de un aeropuerto, como los tripulantes, el personal de tierra, los pasajeros y sus acompañantes. (…) Vale la pena aclarar, asimismo, que la naturaleza de uso público de un determinado bien del Estado no impide, desde el punto de vista jurídico, que su tenencia se entregue a un particular, de manera transitoria y por razones de interés general, de conformidad con los requisitos y los procedimientos previstos en la ley, siempre que no se impida, de forma absoluta, su uso y disfrute por parte de otras personas, ni se desvirtúe la finalidad para la cual fue adquirido o existe. (…) IV. La Sala RESPONDE: a. ¿Un aeropuerto de uso público y a cargo de una entidad con carácter de Unidad Administrativa Especial es objeto pasivo del impuesto predial y contribución por valorización? Conforme a lo explicado en este concepto, los aeropuertos públicos que son propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o son administrados directamente por ella, en ejercicio de sus funciones legales, no pueden ser gravados, en principio, con el impuesto predial ni con la contribución de valorización, salvo algunas áreas, en cualquiera de los siguientes dos casos: i) Las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre estos bienes, que estén en manos de particulares, pueden ser gravadas con el impuesto predial unificado, por parte de los distritos, tal como lo establecen el artículo 6, numeral 3°, de la Ley 768 de 2012 y el artículo 26, numeral 3°, de la Ley 1617 de 2013. En este evento, como lo señalan expresamente las normas citadas, los particulares ocupantes de tales áreas serán los responsables exclusivos del tributo, y no la entidad pública que actúe como propietaria o administradora legal de los inmuebles. ii) En el caso de los aeropuertos públicos entregados en concesión (a particulares o, eventualmente, a otras entidades públicas), todos los municipios y distritos pueden gravar con el impuesto predial y la contribución de valorización las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos y otras instalaciones dispuestas para los usuarios internos o externos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de dichos aeródromos, sin incluir, en todo caso, las pistas, calles de rodaje, taxeos [sic], hangares y plataformas cuyo objeto sea el de facilitar la operación de las aeronaves, tal como lo dispone expresamente el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 150 de la Ley 2010 de 2019. SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En esta segunda hipótesis, el sujeto pasivo del impuesto predial y la contribución de valorización no es, tampoco, la entidad pública propietaria o administradora del aeropuerto (en virtud de la ley), sino «los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión», como lo preceptúa expresamente la norma citada. Aclara la Sala que dichos tenedores pueden ser la misma firma concesionaria u otros terceros (arrendatarios o subarrendatarios, otros concesionarios, etc.). En ambos casos, la posibilidad de gravar con el impuesto predial y la contribución de valorización estas zonas de los aeropuertos públicos, en cabeza de los respectivos tenedores, debe estar prevista en los acuerdos distritales o municipales vigentes que reglamenten el cobro de tales tributos, en el territorio del correspondiente distrito o municipio.” (Subraya la sala) Como se puede concluir de la lectura de los dos fallos jurisprudenciales transcritos, en el caso de los aeropuertos no concesionados no resulta posible el cobro del impuesto predial unificado, salvo la competencia que tienen los distritos de conformidad con la Ley 1617 de 2013. 4. ¿La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, independientemente de que su naturaleza jurídica corresponda a la de una entidad pública del orden nacional? En relación con la sujeción pasiva al impuesto predial de los bienes de propiedad de las entidades públicas la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado: “2. Sujetos pasivos del impuesto predial – reiteración del precedente2 2.1.- Como se explicó de manera amplia en la sentencia del 29 de mayo de 20143 , que no es propiamente “sorpresiva”, una interpretación estricta del artículo 61 de la Ley 55 de 1985 había llevado a la Sección a entender que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional eran, por previsión legal, los únicos sujetos pasivos del impuesto predial, lo que excluía del gravamen los bienes inmuebles de las demás entidades públicas. 2 La Sección reitera la postura jurisprudencial adoptada en la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida en el proceso con radicado 23001-23-31-000-2009-00173-01 (19561), en la que se rectificó el precedente de los años anteriores y se unificó la jurisprudencia en materia de sujetos pasivos del impuesto predial. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de mayo de 2014. Proceso 19561. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 No obstante, con base en una providencia del año 20134 y en la interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial se llegó a una conclusión diferente, entre otras razones, atendiendo el alcance del impuesto predial y a su hecho generador. 2.2.- Téngase en cuenta que en el precedente jurisprudencial citado en la demanda se resolvieron procesos en los que se encontraban involucrados bienes fiscales de la Aeronáutica Civil –que es una unidad administrativa especial– y el debate que se plantea en el presente asunto es sobre un bien fiscal de una empresa social del Estado, respecto de los cuales la Sección durante los años 1994 a 2011 no se pronunció explícitamente. (…) 2.3.- Si bien desde el año 1994, esta Sección afirmó que el impuesto predial fue creado para gravar la propiedad privada, ello se entendía bajo el concepto de derecho de dominio, pues la propiedad privada se define en función del derecho real que tiene una persona, natural o jurídica, pública o privada, para usar, gozar y disponer de un bien inmueble, conforme con las normas que regulen la materia5. Sin embargo, hoy en día el impuesto predial también abarca la posesión, la tenencia o el usufructo. Lo que debe tenerse en cuenta para su imposición es, en consecuencia, la explotación –uso y/o goce- del bien, pero con un interés que trasciende el que subyace en la figura de los bienes de uso público o común. 2.4.- Los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados con el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio o, en otras palabras, son susceptibles de uso, goce y disposición. Como sobre los bienes de uso público no se ejerce un derecho de dominio o equivalente, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación y no pueden ser objeto de disposición, estos no se encuentran gravados con el impuesto predial, salvo que sean explotados económicamente por un particular. Sólo en ese sentido pueden entenderse las normas que ha dictado el legislador respecto de los bienes de la Nación, de los municipios y de los distritos y, sobre las “propiedades públicas” en general, contenidas en los artículos 21 del Decreto 1226 de 1908, 13 del Decreto 1227 de 1908 y 3 de la Ley 34 de 1920, y la previsión del artículo 61 de la Ley 55 de 1985, que fue compilada en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente. 2.5.- El impuesto predial, como ha expuesto esta Sección6 , es un gravamen de tipo real ya que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Proceso 08001-23-31-000-2007-00652- 01 (18394). CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Cfr. Código Civil, artículos 665 y 669. 6 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 25000-23-27-000-2001-01676-01(14738), Consejera ponente: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 9 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Atendiendo tal naturaleza es que el legislador se ha referido de manera general al hecho gravable del tributo –propiedad, posesión, tenencia o usufructo de un bien inmueble-, sin excluir de manera expresa a las personas jurídicas de derecho público, habida cuenta de que lo determinante es la existencia de la propiedad raíz y no el sujeto que ejerce el derecho de dominio. En ese sentido, se reitera, los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de todas las entidades públicas con personería jurídica de la Nación y de aquellos entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado están gravados con el impuesto predial. Sólo pueden considerarse excluidos de este pago los bienes de uso público, dada su naturaleza y uso. Y eso es así porque los bienes fiscales o patrimoniales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que el Estado posee y administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad7. Además, como se trata de un tributo municipal, directo y real, cuyo objeto imponible es el patrimonio inmobiliario, el aspecto material de este impuesto se define con total independencia del elemento subjetivo, pues gira en torno a un bien inmueble y no requiere de referencias a un sujeto para su total definición, contrario con lo que sucede con los impuestos personales como el de patrimonio o renta. 2.6.- Dada la finalidad de las normas que regulan el impuesto predial y la voluntad del legislador, es posible concluir que están gravados con el impuesto predial los siguientes bienes: a) Los inmuebles de los particulares. b) Los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente. c) Los bienes de uso público que sean explotados económicamente, se encuentren en concesión y/o estén ocupados por establecimientos mercantiles, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro. Recuérdese que “la exclusión del impuesto predial está ligada a un elemento adicional a la simple titularidad pública del bien, como es el hecho de que se trate de bienes de uso público”8, ya que la finalidad del legislador fue gravar la propiedad raíz o los bienes febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-2003-01655-02(16634), Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Al respecto, se puede consultar, entre otras providencia, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, del 30 de abril de 2012, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699). 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de noviembre de 2013, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, expediente No. 11001-03-06-000-2013-00206-00, radicado interno: 2145. SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 10 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 inmuebles sobre los que se ejerce derecho de dominio, independiente de la naturaleza jurídica del sujeto propietario. 2.7.- La conclusión a la que llega la Sala se refuerza con el desarrollo argumentativo realizado en la sentencia del 24 de octubre de 20139 que, en lo esencial, coincide con lo expuesto en los apartes precedentes. En esa sentencia se indicó que la verdadera razón por la que ni la Nación ni sus entidades descentralizadas o vinculadas pueden ser sujeto pasivo del impuesto predial es por la naturaleza jurídica de los bienes de uso público que administran, más no por su condición de entidades públicas. 2.8.- Para la Sala, desde el año 1985, la voluntad del legislador fue la de incluir como sujetos pasivos del impuesto predial a las entidades del Estado que contaban con personería jurídica y, por ende, podían adquirir bienes raíces –bienes fiscales- para el desarrollo de sus funciones pero que, por su naturaleza y destinación, no pertenecían a todos los habitantes.”10 De conformidad con lo anterior es claro que Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil no está excluida del pago del impuesto predial en atención a su naturaleza jurídica, pues ésta resulta irrelevante en para la sujeción al impuesto predial. En esa medida cualquier bien fiscal de su propiedad se encontrará gravado con el impuesto predial. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 24 de octubre de 2013, Radicación: 08001-23-31-000-2007-00652-01 (18394). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicación Número: 17001-23-33-000-20104-00415-01(22810). Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SvfQ /4xd tmi7 IJCP AYPc M1is aMw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co