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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

Régimen sancionatorio

1 de mayo de 2018Rad. 2829/2018/RPQRSD
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SolicitanteYelson Andrés Perez Lotero
DestinoParticular

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor: Yeison Andrés Pérez Lotero peres016@hotmail.com Bogotá D.C. - Cundinamarca Radicado entrada 1-2018-033824 No. Expediente 2829/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-033824 del 18 de abril de 2018 Tema : Procedimiento tributario y régimen sancionatorio Subtema : Régimen Sancionatorio Cordial saludo: Con ocasión al escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, en lo referente a la aplicación del régimen sancionatorio, nos consulta usted si la administración municipal debe aplicar el estatuto tributario o tiene autonomía para establecer la sanción del código municipal de rentas. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008 está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales o sus descentralizadas, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste, en adelante realizaremos algunas consideraciones, con la única intención de brindarle elementos de juicio, pero precisando que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; es decir que, no son obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En este orden de ideas, le informamos que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse Continuación oficio Página 2 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” En relación a la aplicación del citado artículo, el Consejo de Estado se ha pronunciado en un caso similar al planteado por usted, en lo siguiente: “(…) Tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. En efecto, la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos. Y la compatibilidad con el régimen sancionatorio nacional se mide por el paralelismo de forma de los impuestos, es decir, se mide por aquello que se predica tanto del impuesto nacional como del impuesto territorial. Así, por ejemplo, como cuando se exige la presentación de la declaración tributaria, obligación que se predica de ciertos impuestos nacionales, como el de renta o ventas, y de ciertos impuestos territoriales, como el de industria y comercio. En estos casos, entonces, se deberá verificar que la norma territorial no establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario nacional. Solo en el caso de que la norma territorial establezca una sanción mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será inaplicable. Cuando no sea posible establecer la compatibilidad, porque no hay un paralelismo de formas que permita hacerlo, las entidades territoriales tienen autonomía para establecer el régimen sancionatorio de los impuestos territoriales que no resulten compatibles con los impuestos nacionales. En estos eventos, la norma aplicable siempre será la territorial y, en ausencia de regulación, no habría lugar a aplicar por analogía las sanciones previstas en el estatuto tributario, puesto que esa analogía, en virtud del derecho al debido proceso y de defensa, pero sobre todo, en virtud del principio de legalidad que exige la tipificación previa de la infracción y de la sanción, está proscrita en materia sancionatoria. De manera que, en el análisis de los casos concretos, se debe tener en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos tipificadores de infracción administrativa tributaria y si la norma que se aplicó al caso concreto era la preexistente a la ocurrencia del hecho sancionado, todo eso para estudiar la nulidad de los actos demandados. En esa medida, es posible hallar actos administrativos de carácter particular y concreto fundados en acuerdos municipales o distritales, o en ordenanzas departamentales expedidos con anterioridad a la Ley 788 de 2002 y, por lo mismo, no será pertinente la aplicación del régimen sancionatorio del estatuto tributario nacional. En principio, esos actos serían válidos. Ahora bien, si los hechos tipificadores de la infracción ocurrieron en vigencia de la Ley 788 de 2002, los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden fundamentarse en Continuación oficio Página 3 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co normas de carácter territorial pese a la coexistencia del estatuto tributario nacional. Sin embargo, si el estatuto tributario nacional prevé sanciones más favorables que sean compatibles con el impuesto territorial, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar será el estatuto tributario nacional. En ausencia de esa compatibilidad, se aplicará la norma territorial. Y, en ausencia de norma territorial que tipifique la falta, no habrá lugar a sanción alguna, porque, se reitera, no es posible aplicar el régimen sancionatorio del estatuto tributario por simple analogía. Las entidades territoriales deben contar con las normas suficientes para regular todo lo concerniente al régimen tributario. (…)”1 Asimismo, se pronunció la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Oficio identificado con N° 2-2014-104308 del 22 de diciembre de 2014, en los siguientes términos: “(…) En relación con este tema, éste Despacho ha conceptuado que, cuando se trata de sanciones que no hacen referencia a un determinado impuesto en el estatuto nacional, la entidad territorial podrá aplicarlas sin que se requiera adoptarlas mediante acto administrativo territorial. Tal es el caso de la sanción de extemporaneidad, la sanción por corrección, la sanción por inexactitud, la sanción por no enviar información y la sanción mínima de que trata el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional. En estos casos, la asamblea departamental o el concejo municipal, según corresponda, pueden disminuir los montos o parámetros de cálculo acorde con las cuantías, la naturaleza de los impuestos territoriales y el hecho sancionable. Por su parte, en aquellas sanciones previstas en el Estatuto, que están diseñadas para un determinado impuesto nacional, como renta o IVA, el Concejo Municipal debe ajustarlas a los impuestos de su nivel territorial; lo anterior, por cuanto no es procedente una interpretación analógica o extensiva a los tributos del orden territorial. (…)” Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación: 850012331000200700059 01 [18016]