Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

Condición especial de pago ley 1819 de 2016 articulo 356

12 de noviembre de 2018Rad. 8241/2018/RPQRSD
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteNidiana Caroli Puentes Aguilar
DestinoAlcaldia Municipal de Chiquinquira Boyacá

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 7.2. Señora NIDIA CAROLINA PUENTES AGUILAR Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Chiquinquirá – Boyacá secretariadehacienda@chiquinquira-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2018-089269 No. Expediente 8241/2018/RPQRSD Tema: Condición especial de pago Ley 1819 de 2016 Respetada señora Nidia Carolina: Recibimos su comunicación radicada mediante correo electrónico, en la cual consulta sobre la posibilidad de conceder dicha condición especial de pago en la presente vigencia, debido a que en el municipio los contribuyentes no se acogieron en su oportunidad. En atención a lo anterior, es importante informarle que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. En consecuencia, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 estableció una condición especial de pago, aplicable en las entidades territoriales entre los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, dirigida a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, con obligaciones en mora correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, consistente en lograr una importante reducción de los intereses de mora y las sanciones siempre que se realizara el pago total de la obligación principal. De acuerdo con lo anterior, la condición especial de pago, cuyo plazo de aplicación ya venció, contiene un tratamiento de rebaja de intereses de mora para los contribuyentes incumplidos con obligaciones tributarias territoriales pendientes de pago que han sido calificadas por la Corte Radicado: 2-2018-041134 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2018 10:44 C/dx 9QZQ P9WD ejn6 nnj6 efaZ mOY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. Constitucional como una condonación o amnistía y que constituyen medidas inconstitucionales por cuanto quebrantan los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y el principio tributario de equidad (artículo 363 Constitucional). Citamos apartes de la Sentencia C-511 de 1996 de la Corte Constitucional, que dice: “Aquí la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. No se ha demostrado que las medidas arbitradas por el legislador sean estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad que se había propuesto realizar. Corresponde al Estado recaudar los impuestos dejados de pagar y para el efecto dispone de poderosas herramientas administrativas y judiciales, las que ejercidas con eficiencia seguramente pueden redundar en la recuperación inclusive mayor de las acreencias insatisfechas.” Así las cosas, dado que el criterio expuesto por la Corte Constitucional, se fundamenta sobre la premisa de que es desigual e inequitativo el hecho de otorgar beneficios a los contribuyentes que se encuentran en mora, implicaría que están viciados de inconstitucional los tratamientos preferenciales que se establezcan a favor de los morosos, es decir, de acuerdo con las definiciones antes mencionadas, las condonaciones, amnistías y las rebajas de intereses. Este criterio de la Corte se reiteró en la Sentencia C-743 de 2015, Expediente D-10838, por la cual se declaró Inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y se reforzó en la Sentencia C- 060 de 2018 relacionada precisamente con la demanda contra el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 sobre condición especial de pago, el cual fue declarado inexequible. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Claudia H Otálora C. C/dx 9QZQ P9WD ejn6 nnj6 efaZ mOY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial