Impuesto sobre vehículos automotores
Causación
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Alex Fernando Andrade Ruiz Subsecretario de Rentas Departamentales Gobernación de Nariño Calle 19 No. 23 – 78 Oficina 214 Pasto - Nariño Radicado entrada 1-2016-010593 No. Expediente 1094/2016/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-201-010593 del 10 de febrero de 2016 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Causación Cordial saludo Doctor Andrade: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, consulta usted “¿Cuál es el término que tiene el propietario de un vehículo nuevo modelo 2016 para generar el pago del impuesto vehicular para matricularlo por primera vez sin generar sanción por extemporaneidad in intereses de mora, si lo compra en los meses siguientes a las fecha (sic) límite de pago que, para el Departamento de Nariño, comenzaría a regir a partir del 1 de Agosto de 2016?” (…) ¿Deberá entenderse que el plazo prudencial para pagar el impuesto correspondiente a la fracción de 2015 se extiende hasta la fecha límite de pago en 2016, es decir el último día hábil del mes de julio de 2016, a partir de lo cual debería generar sanción e interés en caso de no pagarse; o por el contrario, el Departamento puede establecer de manera autónoma la fecha límite de pago para el caso de estos vehículos nuevos?” Inicialmente es menester recordarle que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Al respecto, le comunicamos que en relación con el objeto de su consulta se pronunció esta Dirección mediante Concepto 0075 de 1999, en el que se concluye: Radicado: 2-2016-005973 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2016 09:57 gIWs sp3+ Xik8 vf1n bdGj ht3Q aC0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co […] En lo que tiene que ver con el momento de causación del impuesto para los vehículos considerados nuevos para efectos del impuesto y susceptibles de factura de venta (vendidos por almacén), la ley definió como momento de causación del impuesto la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Terrestre Automotor previendo además que este momento debe corresponder con la fecha de la respectiva factura de venta. Al respecto debe tenerse en cuenta que la fecha de la factura de venta siempre será anterior o igual a la fecha de solicitud de inscripción en el registro, pero nunca posterior, lo cual siempre permitirá que se dé el momento de causación del impuesto previsto en la ley y que la obligación tributaria sea satisfecha con anterioridad a que las autoridades de tránsito accedan al registro del vehículo gravado. En conclusión, el impuesto se causa en el momento de solicitud de inscripción en el Registro Terrestre Automotor, independientemente de la fecha de la factura de venta, sin perjuicio de la sanción para el propietario o poseedor a que haya lugar por parte de la autoridad de tránsito, prevista en el artículo 193 del Decreto 1344 de 1970 más conocido como Código Nacional de Tránsito Terrestre, siendo ésta la única sanción (no tributaria) establecida para el caso. […]” (Negrillas ajenas al texto original) En este mismo sentido, mediante Oficio 027173 del 28 de julio de 2003, así: “[…] Así las cosas, dado que las situaciones expuestas se restringen únicamente a vehículos, que para efectos tributarios, se considerados nuevos, nos referiremos a los aspectos que para los mismos efectos atañen a éstos. Si bien es cierto, el hecho generador del impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998, es la propiedad o posesión de vehículos gravados (art. 140), es igualmente cierto que la misma norma estableció con claridad el momento de causación, así: “Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud de internación.” (Se subraya) De tal manera, para el caso de los vehículos usados, el momento de causación se presentará a 1 de enero de cada año y para el caso de los vehículos considerados nuevos, es decir los que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional (Parágrafo 1 – Art. 141), el momento de causación será la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta o solicitud de internación. En este punto es necesario hacer un alto para recalcar que la norma hace referencia a corresponder, más no a coincidir, ya que al parecer se presenta confusión en los dos términos. La correspondencia a que hace referencia la norma no quiere decir, en nuestro sentir, que en la misma fecha en que se expidió la factura deba efectuarse la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, no, dicha correspondencia hace referencia a que la solicitud de inscripción podrá ser concomitante o posterior, pero nunca anterior a la fecha de la factura. Por otra parte, de la referencia al artículo 772 del Código de Comercio, así como de la causación del IVA, se evidencia claramente que la expedición de la factura y la entrega real gIWs sp3+ Xik8 vf1n bdGj ht3Q aC0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co y material del vehículo, tienen efectos comerciales y tributarios en relación con el ya citado IVA, pero para los efectos, también tributarios, del impuesto sobre vehículos automotores, la expedición de la factura se toma como una fecha a partir de la cual se sucederá el momento de causación previsto en la norma para los vehículos nuevos, que no es otro que la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor. En consecuencia, no es posible por vía de doctrina establecer un momento de causación ligado a la expedición de la factura, diferente al que claramente ha establecido el legislador. En relación con la derogatoria del artículo 193 del Decreto 1344 de 1970, ésta no afecta de manera alguna los pronunciamientos en torno a la causación del tributo relacionados en el Concepto 075 de 1999, por lo que, debido a que no existe un nexo de causalidad, nos abstendremos de referirnos al tema, indicando únicamente que el citado concepto fue claro al anotar que se definía el momento de causación sin perjuicio de las sanciones de orden diferente a las tributarias que se generasen por el registro extemporáneo del vehículo. Ahora bien, menciona usted algunos casos en los cuales los vehículos han sido facturados más no registrados y en consecuencia arguye que existe la necesidad de resolver casos de elusión o evasión del impuesto sobre vehículos automotores, ante lo cual nos permitimos manifestar que, de acuerdo con lo expuesto, no es posible predicar evasión o elusión puesto que la obligación tributaria no se ha perfeccionado en los casos planteados en su escrito. Dicha obligación se perfeccionará en la fecha de la solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, la cual, consideramos, corresponde decidirla al propietario del vehículo, quien deberá asumir las consecuencias de hacerlo en forma extemporánea, es decir, las sanciones impuestas por las autoridades de tránsito, así como el no poder circular por las vías públicas. De igual manera, una vez los propietarios de los vehículos decidan solicitar la inscripción en el registro, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que resten del respectivo año gravable y no estarán sujetos al pago de sanciones por extemporaneidad ni de intereses de mora. […]” (Negrillas originales, subrayas ajenas al texto) Conforme con los oficios trascritos, lo que se pretende hacer ver es que en el caso de los vehículos nuevos la causación no se presenta en la fecha de expedición de la factura sino en la fecha de solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, y será a partir de ese momento que surgen para su propietario las obligaciones formales y sustanciales frente al tributo, precisando que la obligación sustancial recae sobre el número de meses que resten del respectivo año gravable. De tal manera, surgiendo la obligación desde el momento de solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor, no es posible predicar extemporaneidad en el pago de la obligación por el simple hecho de que con anterioridad a la fecha de solicitud de inscripción el vehículo no se encontraba gravado con el impuesto. De tal manera, los plazos máximos de declaración establecidos por las administraciones departamentales no resultan aplicables para el caso de los vehículos nuevos, pues, se insiste, el momento de causación del impuesto en relación con aquellos está determinado por la fecha de solicitud de inscripción en el registro terrestre automotor; dichos plazos aplican para vehículos que se encuentren matriculados en el departamento a 1º de enero del respectivo año gravable. gIWs sp3+ Xik8 vf1n bdGj ht3Q aC0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Así, para el caso de su consulta, el que el vehículo haya sido comprado en el 2015, no implica necesariamente que deba pagar la fracción que reste de ese año, puesto que si la solicitud de inscripción en el registro se presentó en el mes de enero del año 2016, la obligación de pago corresponderá a la fracción que reste del año 2016, pues sería éste y no el año 2015, el que correspondería al periodo gravable. En esa misma línea, si el propietario del vehículo comprado en el año 2015, decidiera solicitar su inscripción en el registro terrestre automotor con posterioridad al plazo máximo establecido por el departamento (a guisa de ejemplo, septiembre de 2016), no podría predicarse extemporaneidad en el pago, pues será sólo a partir de la fecha de solicitud de inscripción que se perfeccione la obligación tributaria, y en consecuencia deberá pagar únicamente el impuesto correspondiente a la fracción que reste del año en que solicita la inscripción (es decir cuatro meses, en el ejemplo propuesto). Ahora bien, en el año gravable siguiente, de exceder los plazos máximos para la declaración y pago sí correspondería la aplicación de la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora, pues ya se trata de un vehículo usado para los efectos del impuesto. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto gIWs sp3+ Xik8 vf1n bdGj ht3Q aC0= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial