Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Proceso de cobro administrativo coactivo prescripción
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor: José Ángel Álzate Gómez Secretario de Hacienda Alcaldía de Barbosa (Antioquia) Calle 15 Nº 14-48 Barbosa (Antioquia) fiscalizacion@barbosa.gov.co jose.alzate@barbosa.gov.co mauricio.arango@barbosa.gov.co Radicado entrada 1-2019-047401 No. Expediente 4732/2019/RPQRSD Asunto : Oficio N° 1-2019-047401 del 23 de mayo de 2019 Tema : Proceso de cobro administrativo coactivo Subtema : Prescripción Cordial saludo: De conformidad con el escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, la Función Pública por remisión efectuada por la Procuraduría General de la Nación Subdirección de Gestión, envía a este despacho su escrito remitido a esa entidad, en el que solicita información sobre la prescripción del proceso de cobro administrativo coactivo regulada a partir del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional (ETN), así: “1. ¿Es procedente la aplicación en los procesos de cobro coactivo la prescripción solicitada por el contribuyente? 2. ¿Bajo qué preceptos podría ser negada o concedida una prescripción de tributos a un contribuyente? 3. ¿Los acuerdos de pago firmados por los contribuyentes con la administración municipal se convierten en títulos ejecutivos? De ser afirmativa la respuesta estos pueden ser cobrados en cualquier momento sin tomar en cuenta la prescripción. 4. ¿La certificación de deuda o notificación de deuda suspende la prescripción tributaria? Radicado: 2-2019-020924 Bogotá D.C., 10 de junio de 2019 11:53 HDsX J4mn jJal qW+6 pRBP 6ycl jek= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 5. ¿Con la concesión de la prescripción se puede llegar a algún detrimento patrimonial por parte del municipio? De ser afirmativa la respuesta, que consecuencias disciplinarias podría traer para la administración municipal y para los encargados de dichos actos” Previo a ofrecer una respuesta a su consulta, es preciso señalar que la misma se emitirá, bajo los parámetros de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1; así mismo, los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos, por lo que no versan sobre casos de carácter particular, en consecuencia nuestros pronunciamientos se emiten sin ser obligatorios ni vinculantes, y tampoco compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas, le informamos que esta Dirección se pronunció ampliamente sobre el tema objeto de su consulta en el boletín N° 1, APOYO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES, publicado en la biblioteca virtual del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documento de público conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlo a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo biblioteca virtual – boletines, link: http://delfos.minhacienda.gov.co/Visores/PDF.aspx?NumeroInventario=BOL_007&Version=V1# book/3 Así como también, en el Manual de Cobro Administrativo Coactivo para Entidades Territoriales, documento también de público conocimiento, el cual podrá buscar por medio de la página web de este Ministerio siguiendo el vínculo “Gestión Misional - Asistencia a Entidades Territoriales – Publicaciones – Financieras Territoriales”, link: http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/ShowProperty?nodeId=%2FOCS%2FMIG_6 116603.PDF%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased Sin perjuicio de lo anterior, para absolver sus interrogantes consideramos necesario precisarle que el procedimiento tributario que deben aplicar las Entidades Territoriales “para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados” (énfasis nuestro) indistintamente de la naturaleza de sus tributos, es el determinado por el Estatuto Tributario Nacional (ETN), en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Así las cosas, en principio los entes territoriales deben remitirse a los procedimientos del ETN para la determinación y cobro (entre otras etapas), de los impuestos a su cargo. En este sentido, es necesario tener presente que la obligación tributaria nace en la medida que se cumplen los requisitos de ley; especialmente, la ocurrencia del hecho generador por parte del sujeto pasivo. El cumplimiento de dicha obligación, que se extingue con el pago, debe surgir de la forma y en los tiempos establecidos por la autoridad tributaria territorial, ya sea mediante liquidación privada del contribuyente (declaración) o liquidación oficial practicada por la administración tributaria. En caso de incumplimiento, el artículo 717 del ETN determina que la autoridad tributaria territorial deberá “dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, 1 Modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 HDsX J4mn jJal qW+6 pRBP 6ycl jek= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”. De lo que se infiere que, para proferir liquidación de aforo, (acto mediante el cual se determina oficialmente el impuesto a cargo pendiente de pago); previamente, debe agotarse el procedimiento de emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar, y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. En relación, con los tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como generalmente sucede con el Impuesto Predial Unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, y deberá proferir directamente una liquidación oficial, dentro de los cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar, de tal forma que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria. Ahora bien, una vez se determine el impuesto a cargo del contribuyente y transcurrido el término del recurso o su estudio y decisión, se dice que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, lo cual ocurre cuando se han cumplido los presupuestos descritos en el artículo 829 del ETN, así: “Articulo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” (Énfasis nuestro) Con esta breve ilustración sobre el tema, pretendemos hacerle ver que la prescripción de la acción de cobro trae como consecuencia la extinción de la competencia de la Administración tributaria territorial para exigir coactivamente el pago de la obligación, la cual está contemplada en el artículo 817 del citado ETN. El fenómeno de la prescripción opera por el paso del tiempo y la inocuidad de la autoridad tributaria frente al cobro de las obligaciones; es decir, se parte del hecho de la existencia de un título ejecutivo, debidamente ejecutoriado y en firme, frente al cual se ha perdido la competencia para su ejecución. Esta se decreta de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la ley. Esto para responder su primer, segundo y cuarto interrogante. En cuanto a su tercer cuestionamiento, le aclaramos que los acuerdos de pago de conformidad con el artículo 814 del ETN, tienen por finalidad conferir facilidad de pago hasta por cinco (5) años al deudor, el cual es otorgado mediante resolución. Así pues, al tratarse de créditos a favor de la entidad territorial, éstos deben constar en los respectivos títulos ejecutivos; es decir, en documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible a favor de la entidad, lo que presupone el agotamiento de la etapa de determinación oficial; toda vez que, el acuerdo de pago HDsX J4mn jJal qW+6 pRBP 6ycl jek= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co se otorga en relación con obligaciones previamente determinadas por la administración y que obedecerán a las señaladas en el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional. En este sentido, para resolver su consulta le precisamos que los acuerdos de pago por sí solos no prestan mérito ejecutivo, debido que debe haber un incumplimiento para que la administración tributaria proceda a decretarla mediante resolución, en concordancia con los términos señalados en el artículo 814-3 ETN, siempre y cuando se encuentre debidamente ejecutoriada, resolución que junto con el acuerdo de pago, conforman el título ejecutivo que permite realizar a la respectiva entidad territorial la facultad de cobro por el saldo adeudado. En cuanto a su última pregunta, le reiteramos que el fenómeno de la prescripción opera por el paso del tiempo y la inocuidad de la autoridad tributaria frente al cobro de las obligaciones, motivo por el que, a nuestro juicio son ustedes quienes conocen de primera mano las circunstancias por los que operó este fenómeno, para determinar si de conformidad con la Ley 1952 de 20192, se incurrió en una falta disciplinaria. No obstante, le informamos que la titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción de conformidad con el artículo 2 de la citada ley concierne “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez 2 ͞Por ŵedio del cual se edžpide el Código GeŶeral DiscipliŶario se derogaŶ la LeLJ 7ϯϰ de Ϯ00Ϯ LJ alguŶas disposicioŶes de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho discipliŶario͟ HDsX J4mn jJal qW+6 pRBP 6ycl jek= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial