Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Aplicación del régimen sancionatorio
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor: Manuel Andrés León Rojas Manuel antes.leonrojas@gmail.com Radicado entrada 1-2018-045916 No. Expediente 3914/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-045916 del 24 de mayo de 2018 Tema : Procedimiento tributario y régimen sancionatorio Subtema : Régimen Sancionatorio Cordial saludo: Con ocasión al escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, en lo referente a la aplicación del régimen sancionatorio, nos consulta usted si la administración municipal tiene competencia para imponer sanciones adicionales a los intereses moratorios, como la sanción por no declarar o extemporaneidad, en relación con el impuesto predial unificado. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008 está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige a las entidades territoriales o sus descentralizadas, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. No obstante, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste, en adelante realizaremos algunas precisiones en relación a su consulta, con la única intención de brindarle elementos de juicio para absolverla, pero precisando que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015; es decir que, no son obligatorios ni vinculantes y tampoco comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así las cosas, iniciamos recordando lo establecido por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, así: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse Continuación oficio Página 2 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” De tal manera, conforme con la norma trascrita para efectos de aplicar el régimen sancionatorio y su imposición, administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones de los impuestos territoriales, el municipio debe aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional y solamente le es permitido, imponer las sanciones respectivas de acuerdo con la naturaleza de sus tributos; es decir, si son declarativos o no. De esta forma, el Estatuto Tributario Nacional, constituye el marco de ley en materia sancionatoria y procedimental para la administración de impuestos territoriales. En este orden de ideas, en materia de sanciones se precisa que las entidades territoriales deben aplicar el régimen sancionatorio y las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, como lo son los intereses moratorios en el caso que el contribuyente no pague dentro del término establecido por la administración municipal, sanciones relacionadas con declaraciones tributarias cuando el contribuyente tiene la obligación de declarar (extemporaneidad en la presentación, Sanción por no declarar, Sanción por corrección de las declaraciones, Sanción por corrección aritmética, entre otras) y Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (sanción por no enviar información) y demás sanciones acordes con cada tributo. Precisamente, en lo que respecta al impuesto predial unificado consagrado en la Ley 44 de 1990, tenemos que el artículo 12 faculta al municipio para que a través de la expedición de un acuerdo del concejo municipal, se establezca la obligación de declaración anual del impuesto a los propietarios o poseedores de los predios gravados con este tributo, así: “Artículo 12. Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo”. En consecuencia, si la entidad territorial consagró en el acuerdo del consejo municipal la obligación de declarar anualmente el impuesto predial unificado por parte de los sujetos pasivos, y estos incumplan la mencionada obligación, la administración municipal en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2012, debe aplicar además de los intereses moratorios y demás a que haya lugar, las sanciones relacionadas con declaraciones tributarias referentes a extemporaneidad en la presentación, sanción por no declarar, sanción por corrección de las declaraciones, sanción por corrección aritmética, sanción por inexactitud, consagradas en los artículos 641 a 650-2 del Estatuto Tributario Nacional. De lo contrario, es decir, si el municipio no impone la obligación de declarar, no procederán las sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias, sin embargo, se deberán hacer efectivas las demás inherentes a las características propias del impuesto predial unificado de la respectiva entidad territorial. Cordialmente, Continuación oficio Página 3 de 3 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez