Cuestionario sobre ley 617 de 2000
Comentarios
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. PBX 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co MEMORANDO 7.2 No. de Radicación 3-2012-019437 Bogotá D. C., agosto 01 de 2012 PARA: Dr. Francisco Morales Falla, Asesor Oficina Asesora de Jurídica DE: Amanda Peña González – Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial (E) ASUNTO: Solicitud de Información H. Representante José Alfredo Gnecco Zuleta En atención a su Memorando UJ-1374-12 radicado con el número 3-2012-018947 del 31 de julio de 2012, mediante el cual remite a esta dirección el cuestionario enviado por el H. Representante José Alfredo Gnecco Zuleta, nos permitimos presentar las siguientes consideraciones: Para dar respuesta a los interrogantes del H. Representante, es preciso inicialmente dar un repaso a lo normado en materia de categorización municipal por el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, y por el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, así: “Artículo 7°. El artículo 6° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 6°. Categorización de los Distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica. Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo dispongan, las categorías serán las siguientes: I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS): 1. CATEGORÍA ESPECIAL Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado uno. 2. PRIMERA CATEGORÍA Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes. Continuación memorando Página 2 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado dos. II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS) 3. SEGUNDA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Importancia económica: Grado tres. 4. TERCERA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Importancia económica: Grado cuatro. 5. CUARTA CATEGORÍA Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes. Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Importancia económica: Grado cinco. III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS) 6. QUINTA CATEGORÍA Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales. Importancia económica: Grado seis. 7. SEXTA CATEGORÍA Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000). Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales. Continuación memorando Página 3 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Importancia económica: Grado siete. Parágrafo 1°. Los municipios que de acuerdo con su población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. Parágrafo 2°. Se entiende por importancia económica el peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador. Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Parágrafo 4°. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior y sobre el indicador de importancia económica. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y uno (31) de julio de cada año, Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre. El salario mínimo legal mensual que servirá de base para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el presente artículo. Parágrafo 5°. Los municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en ningún caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación. Continuación memorando Página 4 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Parágrafo 6°. Los municipios pertenecientes a cada uno de los grupos establecidos en el presente artículo, tendrán distinto régimen en su organización, gobierno y administración. El régimen correspondiente a cada categoría será desarrollado por la ley que para el efecto expida el Congreso de la República en el término de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de ordenamiento territorial del Congreso de la República tendrán activa participación en el proceso de formación. Parágrafo 7°. El ejercicio de las atribuciones y funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la celebración de contratos plan.” Del análisis de la norma trascrita, se infieren las siguientes reglas en materia de categorización municipal: 1. Existen siete (7) categorías de municipios, integradas dentro de tres grandes grupos, a saber: (i) Grandes Municipios conformado por las categorías especial y primera; (ii) Municipios Intermedios, conformado por las categorías segunda, tercera y cuarta, y; (iii) Municipios básicos, conformado por las categorías quinta y sexta. 2. Los criterios a observarse para la categorización son la población, los ingresos corrientes de libre destinación, la importancia económica y la situación geográfica. La determinación de estos criterios se efectuará a partir de las certificaciones que al efecto expidan el DANE y la Contraloría General de la República en lo que a cada uno corresponda. 3. El criterio preponderante a efectos de la categorización serán los ingresos corrientes de libre destinación. 4. No obstante lo anterior, ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre un año y el siguiente. Por su parte, el artículo 85 de la Ley 617 de 2000, establece una excepción a los criterios de categorización señalados por la norma trascrita supra, así: “ARTICULO 85. AREAS METROPOLITANAS. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor poblacional indicado en el artículo 2o. En todo caso dichos municipios se clasificarán como mínimo en la categoría cuarta.” Nótese como la norma trascrita, al referirse a los municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas señala expresamente que el único criterio que deberá tenerse en cuenta a efectos de su categorización será el factor poblacional, sin que en ningún caso dicha categorización pueda ser inferior a la cuarta categoría. Ahora bien, integrando el análisis de las normas sub examine, dable es colegir que en lo que no contraríe al artículo 85, las reglas definidas en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Continuación memorando Página 5 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Ley 617 de 2000, y por el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, le son aplicables a los municipios ubicados en jurisdicción de áreas metropolitanas; en particular las relativas a los límites de ascensos y descensos en la categoría y, la recategorización a un grado inferior en el evento de incumplimiento de los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, eso sí, sin que en ningún caso, como ya se señaló, puedan ubicarse en categorías inferiores a la cuarta. En este contexto, revisemos los interrogantes planteados en el cuestionario: “2. Que beneficios tiene un municipio que mejora su ubicación de categoría municipal mediante la aplicación de la norma por factor poblacional y no por el aumento de los ingresos corrientes de recursos propios” A este respecto, debe precisarse que la categorización de un municipio no implica per se beneficios o desventajas, sino el cumplimiento de las normas que en materia de gastos de funcionamiento en consideración a la categoría en la cual se clasifique, puesto que a mayor categoría menor porcentaje aplicable de sus ICLD a gastos de funcionamiento. En este sentido, se pronunció esta Dirección mediante Oficio 020060-04 en los siguientes términos: “[…] En relación con las repercusiones de carácter fiscal que se generarían por la recategorización de los municipios que conformarían un área metropolitana, es necesario manifestar, de un lado, que entre más alta la categoría de los municipios menor será el porcentaje que de los ingresos corrientes de libre destinación pueden destinarse a la financiación del gasto de funcionamiento y, del otro que entre más alta sea la categoría de un municipio mayor será la remuneración a que tiene derecho el alcalde y por lo mismo, mayor el referente que se tiene para determinar las remuneraciones de los demás servidores públicos municipales […]” “3. Que beneficio obtiene mediante las transferencias a través del sistema (sic) de general de participación un municipio que en aplicación de la norma mencionada, mejora su ubicación de categoría municipal mediante el factor poblacional y no el de ingresos por recursos propios” En relación con este interrogante, es menester precisar que, excepción hecha de la posibilidad de destinar libremente para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General aplicable a los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª1, la afectación de los montos a transferir a municipios clasificados por factor poblacional dentro de la jurisdicción de un área metropolitana, las normas que gobiernan la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones 2 no establecen criterio alguno relacionado directamente con la categoría en la que se encuentren clasificados. 1 De conformidad con el Artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, que modificó al artículo 78 de la Ley 715 de 2001. 2 Ley 715 de 2001, modificada por la Ley 1176 de 2007. Continuación memorando Página 6 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia “4. El hecho del cambio de categoría municipal por el factor poblacional y no por el aumento de los recursos propios, en aplicación de la norma, recibirá más recursos anuales el municipio por transferencias del SGP o se mantendrían los mismos recursos girados conforme a la categoría actual del ente territorial” Este interrogante se entiende absuelto por sustracción de materia, dentro de la respuesta ofrecida frente al interrogante anterior. “5. En cuestión de gastos de funcionamiento al cambiar de categoría se incrementan también por concepto de pago de sueldos al alcalde, concejales, personería y (sic) alcalde y si con ello se eleva el tope permitido que se debe hacer” Para dar respuesta a este interrogante, debe inicialmente precisarse que de conformidad con lo normado por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, “el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional”, a cuyo efecto, año a año se expide el correspondiente decreto en el cual se fija el límite máximo que deberán tener en cuenta los concejos municipales para establecer el salario mensual de los alcaldes, límite que se establece tomando como criterio las siete categorías establecidas por el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, y por el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012; lo anterior para indicar que la mayor o menor categoría del municipio tiene relación directa con el límite salarial aplicable al alcalde, es decir que a mayor categoría, mayor será el salario3. En lo que hace al salario de los personeros municipales, según voces del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, será equivalente al 100% del salario del alcalde; de suerte que a mayor categoría, mayor será el salario del personero municipal. En cuanto a los honorarios de los concejales, el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 1368 de 2009, establece que su determinación se efectuará “Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000”, por lo que, al igual que los casos anteriores, a mayor categoría, mayor serán los honorarios por sesión de los concejales. En este orden de ideas, resulta evidente que el incremento en la categoría de un municipio tiene incidencia directa en los salarios del alcalde y el personero, así como en los honorarios de los concejales, lo que de suyo implica también directamente un incremento en los gastos de funcionamiento del respectivo municipio, los cuales deberán ser atendidos con sus ingresos propios con observancia de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que, como ya se indicó, a mayor categoría, menor porcentaje de ICLD para la atención de esta clase de gasto. 3 Para el año 2012, los límites se encuentran fijados en el Decreto 840 del 25 de abril de 2012 Continuación memorando Página 7 de 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público República de Colombia Por último, en el evento en que los gastos de funcionamiento sean superiores a los límites que establece la ley, deberá aplicarse la regla establecida en el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, y por el artículo 7 de la Ley 1551 de 2012, esto es que el municipio deberá reclasificarse en la categoría inmediatamente inferior. Cordialmente, Amanda Peña González ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto