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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Tarifas

9 de febrero de 2021Rad. 2-2021-006196
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SolicitanteCRISTHIAN FABIAN BAQUERO BERNAL
DestinoVillavicencio - Meta

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Cristhian Fabián Baquero Bernal Gerente de Rentas Gobernación del Meta gcelyp@meta.gov.co Radicado entrada 1-2021-008571 No. Expediente 2550/2021/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2021-008571 del 3 de febrero de 2021 Tema : Impuesto de registro Subtema : Tarifas Cordial saludo Doctor Baquero: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, expresa usted que ese departamento desde el año 2001 con fundamento en lo normado en el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 y en Oficio 008449 de este Ministerio, aplica tarifas superiores a las determinadas en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, y posteriormente señala “En consideración a que al interior del departamento se han generado distintas posiciones sobre la legalidad de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 549 de 1999 para establecer tarifas del impuesto de Registro por encima de los rangos establecidos en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 (y sus modificaciones), requerimos conocer el concepto de la subdirección para seguir utilizando esta figura”. Al respecto, como usted lo señala en su escrito de consulta, esta Dirección con Oficio 008449 de 2009 expresó: “(…) De la lectura del apartado normativo trascrito, es dable colegir que el legislador autorizó un incremento de medio punto porcentual en las tarifas del impuesto de registro, eso sí, condicionado a que los recursos adicionales provenientes de dicho incremento sean destinados a atender el pasivo pensional, a tal conclusión se arriba por el contenido del artículo al que accede el parágrafo. Igualmente, resulta importante señalar que se trata de una norma potestativa que no imperativa, es decir que efectuar el incremento será una decisión privativa de quien tiene la facultad de establecer las tarifas, esto es, las asambleas departamentales. En idéntico sentido se pronunció esta Dirección mediante Oficio no. 0054 de 2003, así: “[…] En efecto, es viable e incluso muy conveniente que las entidades territoriales debidamente autorizadas por el artículo 2º, parágrafo 2º de la Ley 549 de 1999, puedan modificar el porcentaje señalado las tarifas del impuesto de registro fijadas por la Asamblea Departamental, siempre y cuando dicho incremento se dedique al propósito indicado en su Radicado: 2-2021-006196 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2021 12:55 O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co comunicación, esto es, "...atender en mejor forma los compromisos con el FONPET...”. Y no puede ser de otra manera por cuanto el porcentaje adicional propuesto, en los términos de la Ley 617 de 2000, es una renta con destinación específica que en modo alguno podrá reflejar un aumento en los ingresos corrientes de libre destinación del Departamento […].” Así las cosas, de aplicarse el incremento mencionado la tarifa más alta aplicable correspondería a la más alta señalada en el citado artículo 230 de la ley 223 de 1995, adicionada en medio punto porcentual, es decir 1.2% para actos sujetos a registro en Cámaras de Comercio, y 1.5% para actos con cuantía sujetos a registro en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, es necesario precisar que la respuesta ofrecida se constituye en la opinión de esta Dirección, la cual se emite en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo1, por lo que de no estar de acuerdo con lo aquí expresado, y considerar que el acto administrativo es contrario a la norma por usted señalada, deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad simple, toda vez que aquel goza de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 ibídem. (…)” Del oficio trascrito se destacan varios puntos, a saber: (i) se precisa que es una norma de carácter potestativo, por lo que su aplicación depende de la voluntad de la entidad territorial; (ii) de decidirse por ello, los recursos adicionales debían ser destinados a financiar el pasivo pensional; (iii) la opinión de este Ministerio no tenía efectos obligatorios y vinculantes, y; (iv) los actos administrativos que hubieren incrementado las tarifas en virtud del parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Ahora bien, la opinión ofrecida por esta Dirección se hizo en el entendimiento de que cuando el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 señala que “A partir del 1o. de enero del año 2001, el aporte del impuesto de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley”, se está refiriendo a las “tarifas” del impuesto de registro establecidas en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, aunado al hecho de que el artículo 2º de la Ley 549 de 1999 no establece “tarifas” sino recursos en términos de “porcentajes”; puntualmente su numeral 8 se refiere al “20% del producto del impuesto de registro”. De tal manera, siendo diferentes los conceptos de porcentajes y de tarifas, la interpretación ofrecida por esta Dirección apuntó al incremento de las tarifas del impuesto de registro, con la consecuente finalidad de incrementar el porcentaje del aporte de ese impuesto ordenado en el numeral 8º de la Ley 549 de 1999. No obstante, es necesario precisar que esta Dirección ha tenido conocimiento reciente de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 en el que se discutió la legalidad de una Ordenanza expedida por la asamblea de ese departamento en que la se incrementaba la tarifa del impuesto de registro con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 2 de la Ley 549 de 1999. La posición adoptada por ese Tribunal es la siguiente: 1 Es decir que no son obligatorias ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. 2 Sea del caso precisar que esta decisión se adoptó en primera instancia y adquirió firmeza porque el recurso de apelación presentado ante el Consejo de Estado no fue sustentado por el apelante. O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “(…) La demanda solicita la nulidad del inciso segundo del artículo primero de la ordenanza 165 del 15 de mayo de 2003 que es del siguiente tenor: "Todo acto, contrato o negocio jurídico documental, con cuantía, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales deba registrarse en la Cámara de Comercio, debe pagar el 1,5% del valor total de dicho acto como impuesto de registro” Solicita además la nulidad del inciso tercero del referido artículo Primero, que reza lo siguiente: "Todo acto, contrato o negocio jurídico documental, con cuantía, en los cuales sean parte o benefícianos los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales deba registrarse en la Cámara de Comercio, debe pagar el 1.2% del valor total de dicho acto como impuesto de registro” El señor Gobernador del Departamento del Valle justifica la aprobación del proyecto de ordenanza que derivó en la Ordenanza 165 de 2003, en la consideración de que, de conformidad con la Ley 549 del 28 de diciembre de 1999, resultaba procedente el aumento de las tarifas del impuesto de registro en un 0.5% (folio 7 del cuaderno principal). La ley 223 de 1995, en materia de impuesto de registro, concede la facultad de la fijación de tarifas a las Asambleas Departamentales, de acuerdo con la siguiente clasificación y dentro de los rangos siguientes: “a) Actos contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%. b) Actos contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%. c) Actos contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de Representantes Legales, Revisor Fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos de capital escrituras aclaratorias: entre 2 y 4 salarios mínimos diarios legales” A su vez la Ley 549 de 1999, mediante la cual se dictaron nomas tendientes a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, determinó los recursos para su pago. Entre ellos, se dispuso en el artículo 2º, numeral 8º, el 20% del producto del impuesto de registro, lo que se contabilizaría a partir del 1 de enero del año 2001. En el Parágrafo 2º del mencionado precepto, se ordenó que a partir del 1º de enero del año 2001, el aporte del impuesto de registro se podrá incrementar en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley". El actor fundamenta su solicitud de nulidad con el argumento de que las nomas impugnadas violan, por aplicación indebida y por errónea interpretación, el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, en cuanto procedió a incrementar las tarifas del impuesto de registro, por encima de las tarifas previstas en la ley, desbordándose las facultades que la Constitución Nacional atribuye a las Asambleas Departamentales en los artículos 287 y 300. De conformidad con lo dispuesto, en artículo 287 de la Carta -. Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, pudiendo gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que le corresponden, participar de las rentas O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co nacionales y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Tales facultades solo pueden ejercerse dentro de los límites que la Constitución y la Ley consagran. En materia impositiva, el artículo 300 de la misma Constitución, señala como función de las Asambleas Departamentales, la de decretar de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales. De suerte que los tributos deben ser, inicialmente, creados por el legislador y posteriormente, dada la autonomía de las Asambleas Departamentales, se podrán establecer en el territorio de su jurisdicción. El artículo 338 de la Carta señala que solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o para fiscales, pudiendo la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como la tarifa de los impuestos. De una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales citadas, puede colegirse que las entidades territoriales pueden establecer los tributos creados por la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción, pudiendo reglamentar los aspectos que, de conformidad con la ley, les corresponde para una debida administración del recurso público. En providencia del 5 de octubre de 2001 Expediente 12232, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, sostuvo lo siguiente sobre las competencias de las entidades territoriales en materia tributaria: “Es necesario señalar que la potestad tributaria de los municipios es derivada, en el entendido que las entidades territoriales en materia impositiva solo pueden establecer aquellos tributos creados en la ley y, en la medida y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva no es originaria y está necesariamente referida a la LEY. Como consecuencia de lo anterior, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales o Distritales tienen la potestad tributaria que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 150 No 12, 287 No 3, 338, No 4 y 313 No 4, de la Carta Fundamental, lo cual se deriva de los límites y parámetros de la ley que haya fijado el gravamen. Si una ley crea un impuesto y fija sus elementos esenciales, al ser éste establecido en un municipio, el Acuerdo debe respetar los límites legales fijados, no solamente porque la Constitución así lo ordena, sino porque en caso de que el Concejo Municipal decidiera autónomamente modificar, por ejemplo, el hecho gravado fijado por el Congreso, estaría legislando y, por tanto, invadiendo la órbita de competencia del legislador. La autonomía de los entes territoriales tiene como límite el principio de legalidad en materia tributaria, lo cual busca generalidad y certeza jurídica para los distintos entes, de suerte que no se genere una multiplicidad en el país de tributos con un mismo nombre y con estructuras diferentes que conllevarían desigualdad y falta de neutralidad en la tributación territorial" La Corte Construccional, mediante sentencia No C-219 del 24 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al estudiar la constitucionalidad del artículo 236 de la Ley 223 de 1995, precisó que el impuesto de registro a que dicha ley se refiere es un impuesto de carácter departamental, para lo cual sostuvo lo siguiente: "Entidad titular del impuesto de registro ... 7. Estudiada la integridad de las disposiciones legales que establecen el régimen del impuesto en cuestión -arts. 226 a 236 de la Ley 223 de 1995, resulta claro que el legislador no indicó, de manera expresa, la entidad pública titular del mismo. -Según el procurador, el hecho de que el legislador no haya otorgado la propiedad del tributo a las entidades territoriales, conduce a afirmar que pertenece a la Nación. No obstante, ante a una omisión del legislador que impida utilizar concluyentemente el criterio formal opina O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 5 de 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co la Corte que el intérprete debe acudir a otros criterios que le permitan, con mayor certeza, identificar a que entidad pertenece un determinado tributo, En el presente caso, un criterio material aporta suficientes razones para afirmar que el impuesto de registro es de carácter departamental y que, en consecuencia, es merecedor de la protección de que tratan los artículos 362 y 287 de la Carta. Efectivamente, por expresa disposición legal la totalidad de los recursos captados en cada departamento por conceptos del impuesto, entran al presupuesto de la respectiva entidad, y se destinan a sufragar los gastos propios del departamento. Por último, resulta de especial relevancia advertir que para que se perfeccione el mencionado tributo, se requiere de la intervención de la Asamblea Departamental que, según el artículo 230 de la Ley 223 citada, es el órgano encargado de definir la tarifa dentro de unos límites - máximos y mínimos - fijados por la ley. En estas condiciones, queda claro que se trata de un tributo departamental, así ello no hubiere sido establecido expresamente por el legislador. No obstante, no sobra advertir que, incluso desde una perspectiva formal, la renta estudiada es de carácter departamental. El artículo 285 de la Ley 223 de 1995 no derogó lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley VIII de 1909 que otorgó expresamente a los departamentos la propiedad del Tributo estudiado.” De lo anterior, es claro entonces que no obstante la autonomía administrativa de las entidades territoriales, sin embargo en relación con los tributos de su propiedad, sólo pueden ejercer las atribuciones señaladas por el legislador dentro de los parámetros delimitados por la ley de creación. En el caso del impuesto de registro, la ley 223 de 1995 estableció los límites dentro de los cuales las Asambleas Departamentales pueden fijar las tarifas de aplicación en el territorio de su jurisdicción. A su vez, la ley 549 de 1999 consagró normas tendientes a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, estableciendo que de sus recursos se destinarían unos porcentajes del recaudo de los impuestos de su propiedad para el pago de dicho pasivo, precisando que a partir del 10 de enero de 2001, el aporte sería del 20% del producto del impuesto de registro, advirtiendo sin embargo que el aporte de dicho Impuesto podría incrementarse en un medio punto porcentual respecto de las tarifas previstas en la ley. Lo que quiere significar que la potestad allí atribuida, solo permitía el aumento del aporte en forma equivalente a un medio punto proporcional al aumento de las tarifas que se hiciera dentro de los rangos previstos en la ley. En este orden de ideas, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca solo podía fijar las tarifas del impuesto de registro dentro de los rangos previstos en el artículo 230 de la ley 223 de 1995. No podía, para aumentar las tarifas allí previstas, aplicar como lo hizo en los preceptos impugnados, la disposición contenida en el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, por cuanto en la misma se hace referencia a la posibilidad del aumento del aporte que se destinaría para el pago del pasivo pensional al que hace referencia el mencionado artículo 2º de la ley en cita. Por ende, al aumentar las tarifas del impuesto de registro en la forma ordenada en la ordenanza 165 de 2003, la Asamblea Departamental se atribuye a competencias que solo le corresponden al legislador ordinario. Se declarará la nulidad de las disposiciones impugnadas. (…)”3 (Énfasis añadido) 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Fallo del 29 de abril de 2005 Radiado No. 7600123310002003027620. Demandante Víctor Hugo Becerra Hermida - Demandado departamento del Valle del Cauca - Magistrada ponente: Dra. Luz Elena Sierra Valencia O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 6 de 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Nótese como la interpretación dada por ese Tribunal Administrativo al parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, difiere de la ofrecida por esta Dirección, pues esa corporación equipara el término “tarifas” con el porcentaje del aporte, a partir de lo cual concluye que lo que puede incrementarse es el porcentaje del impuesto de registro señalado en el numeral 8 ibídem, más no las tarifas del impuesto de registro establecidas en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995. En este orden de cosas, ante la diferencia de interpretaciones, y atendiendo al acostumbrado respeto que prodigamos a las decisiones de la rama judicial, esta Dirección acoge la posición ofrecida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la cual el incremento de la tarifa a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 se predica del porcentaje del aporte que de impuesto de registro se señala en el numeral 8 del precitado artículo, y no de las tarifas del impuesto de registro establecidas en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995. Por último, es pertinente reiterar lo siguiente: De una parte, que nuestros pronunciamientos son, en suma, opiniones respecto de la normatividad aplicable en los casos planteados en las consultas por los peticionarios; opiniones que, por lo mismo, en ningún momento se constituyen en camisa de fuerza para quien consulta, a contrario sensu, la decisión de darles o no aplicación obedece exclusivamente a la voluntad del destinatario de la respuesta. De otra, que si bien los actos administrativos en los que se hubieren incrementado las tarifas del impuesto de registro del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, se encuentran amparados por la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del CPACA, ello no obsta para que se adecuen conforme con el criterio ofrecido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo trascrita supra. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto O8PL E+Wk fYVp scb7 s1qR pgEf 0HQ= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial