20% de las estampillas - Articulo 47 de la Ley 863 de 2003
Destinacion
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora MARIA DEL CARMEN BRAVO OBANDO ALCALDIA MUNICIPAL SAN AGUSTIN - HUILA financiera@sanagustin-huila.gov.co Radicado entrada 1-2025-083099 No. Expediente 11341/2025/GEA Asunto: Oficio 1-2025-083099 del 14 de agosto de 2025 Tema: 20% de las estampillas - Artículo 47 de la Ley 863 de 2003 Subtema: Destinación Cordial saludo, Sra. Bravo Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted en la que solicita concepto respecto a: “El Municipio de San Agustin, actualmente tiene 15 pensionados, los cuales son pagados con recursos FUENTE FONPET, que gira el Ministerio y también son cubiertos con recursos propios, a la fecha cuenta con recursos del 20% de que trata el artículo 47 de la Ley 863 de 2003 de cada una de las estampillas relacionadas. ¿El Municipio puede destinar recursos de este 20% para el pago de mesadas de los pensionados que actualmente tiene a su cargo? Igualmente solicito se nos conceptúe que otra destinación podemos darle a este 20% de cada estampilla pro anciano.” De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 2-2025-052204 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 16:09 G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para el análisis del caso objeto de consulta es importante tener en cuenta que, de conformidad con la Constitución Política de Colombia de 1991, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus recursos, en ejercicio de la cual adopta, en el marco de la Constitución y la Ley, los tributos creados por el Congreso de la República y reglamentan los aspectos necesarios para su debida recaudación. En el caso de las estampillas, generalmente, la ley que crea el tributo autoriza a la entidad territorial para su cobro y define la destinación de los recursos, pero guarda silencio frente a otros elementos sustantivos con lo cual el municipio o departamento, al momento de su adopción, debe establecerlos en los acuerdos u ordenanzas. En consecuencia, los hechos generadores, tarifas, bases gravables de las estampillas deberán ser fijados en el estatuto tributario de la entidad territorial, dentro del marco fijado en la ley, así como los descuentos y retenciones que operan por este concepto. Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 47 de la ley 863 de 2003, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.” Del análisis de la norma transcrita se infiere que el 20% del valor de las estampillas está destinado al pasivo pensional de la entidad destinataria de dichos recursos; de no existir pasivo pensional a cargo a esa entidad, el 20% de la totalidad de los recursos que perciba la entidad territorial por concepto de estampillas autorizadas por la ley, será destinado a cancelar el pasivo pensional de la entidad territorial, independientemente que haya o no creado el Fondo Territorial de Pensiones. Con el fin de establecer lo que comprende el término “pasivo pensional” se hace necesario tener en cuenta de una parte, la definición de pasivo pensional señalada en el parágrafo 1º del artículo 1 de la ley 549 de 1999: “PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.” G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Y, de otra parte, las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto emitido el 02 de agosto de 2013, radicado bajo el número 11001-03-06-000-2013-00339-00(2153) sobre la definición de pasivo pensional: “[…]1. El concepto de pasivo pensional En primer lugar, es del caso observar que no existe en la ley una definición universal y unívoca del concepto “pasivo pensional”, que sea aplicable, por ende, a todas las personas y entidades de derecho público o privado. Sin embargo, existen algunas disposiciones que han definido el pasivo pensional para determinados efectos o dentro de ciertos ámbitos, así como opiniones y orientaciones técnicas de las autoridades públicas en materia fiscal y contable, a partir de las cuales es posible construir una idea general de lo que debe entenderse por “pasivo pensional”. […] De manera similar, el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 549 de 1999 preceptúa lo siguiente: “Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y pensiones”. Sobre esta definición, la Contaduría General de la Nación, en el documento intitulado “Aspectos conceptuales, jurídicos y contables relacionados con el pasivo pensional de las entidades contables públicas”, explica lo siguiente: “6.3. Conceptos que hacen parte del cálculo actuarial del pasivo pensional “Los conceptos que hacen parte del cálculo actuarial del pasivo pensional son aquellos que ha considerado la Ley 100 de 1993 y la Ley 549 de 1999, es decir, pensiones, cuotas partes de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. Estos conceptos se reflejan en las cuentas y subcuentas creadas para reconocer y revelar el pasivo pensional, aunque ellos se encuentran clasificados tanto para las entidades empleadoras como para los fondos de reserva”. Igualmente, en el glosario del mismo documento se define la expresión “cálculo actuarial del pasivo pensional de empleadoras” así: “Valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública empleadora deberá realizar a sus pensionados actuales, o a quienes hayan adquirido derechos, de conformidad G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de pensiones y de bonos pensionales. También corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública deberá realizar a favor del personal activo, cuando la entidad reconoce y paga la pensión, teniendo en cuenta que existen incertidumbres probables y remotas en relación con la materialización de la obligación de pago y la exactitud de la cuantía a pagar”. Debe aclararse que los términos “pasivo pensional” y “cálculo actuarial del pasivo pensional” no son sinónimos, ya que, como explica la Contaduría General en el documento citado, el pasivo pensional puede ser “estimado” o “real”. El primero corresponde al valor presente de todas las obligaciones pensionales futuras que, con certeza o con una razonable probabilidad, va a tener que asumir la entidad contable pública, mientras que el pasivo real es aquel conformado por las obligaciones pensionales que ya se han causado y dicha entidad debe pagar. Sólo el primero, es decir, el pasivo estimado, es el que debe ser objeto del cálculo actuarial, mientras que el pasivo real, cuando se genera, amortiza (disminuye) el valor del cálculo actuarial. En todo caso, los conceptos y obligaciones que deben tenerse en cuenta para determinar el cálculo actuarial pensional son ilustrativos para aclarar qué tipo de obligaciones forman parte del pasivo pensional, pues, como se indicó, el cálculo actuarial representa el valor estimado de las obligaciones futuras del pasivo pensional. De todo lo anterior se desprende que el pasivo pensional está constituido por obligaciones presentes y futuras, pero en todo caso ciertas, cuyo valor se conoce actualmente o se puede estimar razonablemente con técnicas y fórmulas conocidas de matemáticas financieras y actuariales, tal como sucede con las pensiones, las cuotas partes pensionales, los bonos pensionales, los títulos pensionales y sus respectivas cuotas o partes.[…]” (subrayado fuera de texto) En consecuencia, el 20% de la totalidad de los recursos que perciba la entidad territorial por concepto de estampillas autorizadas por la ley y adoptadas en este caso, mediante ordenanza departamental o acuerdo municipal, será destinado de conformidad con lo prescrito en el artículo 47 de la ley 863 de 2003, a cancelar el pasivo pensional de la entidad territorial, entendiéndose por éste, las mesadas pensionales, las cuotas partes de mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo del municipio. G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Por último, está Dirección ha considerado que, si la entidad beneficiaria de la estampilla y/o la entidad territorial no tienen pasivo pensional, objeto de financiación con los recursos de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003, entendido como mesadas pensionales, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a cargo del departamento, distrito o municipio; o si los recursos obtenidos por el 20% de la retención son superiores al pasivo pensional objeto de financiación, deberá darse a tales recursos la destinación establecida en la ley que crea y autoriza la adopción y emisión de la respectiva estampilla, precisando que la responsabilidad en la determinación de la existencia o no de pasivo pensional corresponde de manera exclusiva a la administración departamental, distrital o municipal, quien deberá, para los efectos certificar la inexistencia de este pasivo. Ahora bien, si ni la entidad beneficiaria de la respectiva estampilla, ni la entidad territorial, tienen pasivo pensional, los recursos del 20% a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 863 de 2003, deben ser ejecutados respetando la destinación que para la esa estampilla estableció la ley que autorizó al municipio para su emisión. Ahora por otra parte, respecto al Fonpet, es de señalar que en primera instancia se hace necesario precisar que la finalidad perseguida en el artículo 47 de la ley 863 de 2003, es buscar fuentes de financiación, alternativas a los recursos que poseen las entidades territoriales en las cuentas individuales del FONPET, para cancelar el pasivo pensional de las entidades territoriales, en los casos en que no pueda ser financiado con recursos propios de las entidades destinatarias de la estampilla o de la entidad territorial correspondiente y no crear una fuente de financiación adicional a las señaladas en el artículo 2 de la ley 549 de 1999, para el Fondo de Pensiones de Entidades Territoriales FONPET. Prescribe el artículo 47 de la ley 863 de 2003: “RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.” De la lectura de la norma se infiere que el 20% del valor de las estampillas está destinado a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recursos; de no existir pasivo pensional con cargo a esa entidad, el 20% de la totalidad de los recursos que perciba la entidad territorial por concepto de estampillas autorizadas por la ley, regulado en el artículo 47 de la ley 863 de 2003, será destinado a cancelar el pasivo pensional de la entidad territorial, independientemente que haya o no creado G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 el Fondo Territorial de Pensiones en los términos previstos en los decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995. Así las cosas, para obtener un cubrimiento mayor del pasivo pensional el municipio, NO debe ni puede transferir a las cuentas individuales que tiene en el FONPET, los ingresos percibidos y no comprometidos por concepto de la retención de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003, toda vez que éstos constituyen una fuente alternativa de financiación del pasivo pensional y no una fuente adicional de financiación del FONPET, a las señaladas en el artículo 2 de la ley 549 de 1999. Por último, para ejecutar los recursos de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003, la administración territorial debe cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la entidad territorial y en ausencia de éste, con los procedimientos regulados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto - decreto 111 de 1996. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO G9QR 9sOC QxSj CiiH DL6k gi5J YF8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co