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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Descuentos o Incentivos

15 de octubre de 2024Rad. 2-2024-055192
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SolicitanteANDRES RICARDO PORRAS GONZALEZ
DestinoGOBERNACION DEL CASANARE

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor ANDRES RICARDO PORRAS GONZALEZ Director Técnico de Cobro Coactivo GOBERNACION DEL CASANARE Radicado entrada 1-2024-095783 No. Expediente 13391/2024/GEA Asunto: Oficio 1-2024-095783 del 07 de octubre de 2024 Tema: Impuesto sobre vehículos automotores Subtema: Descuentos o Incentivos Cordial saludo, Sr. Porras Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted, en la que presenta el siguiente interrogante: “¿Es procedente presentar un proyecto de ordenanza ante la Asamblea Departamental en el cual se conceda la aplicación de beneficios tributarios específicamente en relación con la SANCION e INTERESES MORATORIOS a los deudores morosos del impuesto sobre vehículos automotores?.” De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. De acuerdo con lo anterior, esta Dirección ofrece elementos de análisis en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 2-2024-055192 Bogotá D.C., 16 de octubre de 2024 11:30 Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”1. De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. Lo anterior, sin perjuicio del establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. En relación con el tema en consulta, esto es el establecimiento de beneficios tributarios respecto del impuesto sobre vehículos automotores, esta Dirección se pronunció mediante Oficio 2-2017-002634, en el cual se expresó lo siguiente: 1 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “[…] 1. Exenciones, amnistías y condonaciones a. Las exenciones tributarias Las exenciones hacen relación directa a determinados elementos subjetivos de una parte, y objetivos de otra, que conforman el hecho generador, pero cuyo acaecimiento impide el nacimiento de la obligación establecida al interior de la norma tributaria. De tal manera, aunque la actividad o negocio que adelanta o realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del ámbito del hecho generador del respectivo gravamen, la ley fija determinadas condiciones, fenómenos o parámetros que enervan el nacimiento de la obligación tributaria a favor del sujeto pasivo cobijado dentro del supuesto por ella establecido. Sobre las exenciones ha expresado la Corte Constitucional: “[…] Si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria. La exención se refiere a ciertos supuestos objetivos o subjetivos que integran el hecho imponible, pero cuyo acaecimiento enerva el nacimiento de la obligación establecida en la norma tributaria. Gracias a esta técnica desgravatoria, con criterios razonables y de equidad fiscal, el legislador puede ajustar y modular la carga tributaria - definida previamente a partir de un hecho o índice genérico de capacidad económica -, de modo que ella consulte atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae el tributo. Se concluye que la exención contribuye a conformar el contenido y alcance del tributo y que no apareja su negación.”2[…] De lo expresado por esa alta corporación, podemos afirmar, que las exenciones no son, en sí mismas, consideradas como un medio de extinción de la obligación tributaria, ni mucho menos, como un saneamiento o una condonación de deudas tributarias. No poseen efectos retroactivos, es decir que no se pueden considerar sobre obligaciones ya causadas, de forma que sus efectos son ex nunc (a futuro) ya que constituyen una figura encaminada a enervar el nacimiento de la obligación tributaria. Son entonces prerrogativas propias de las políticas económicas y tributarias de la entidad territorial y deben ser adoptadas por el órgano con poder tributario. Deben corresponder a criterios razonables y de equidad fiscal, y; dado su carácter excepcional, corresponde a 2Corte Constitucional de Colombia – Sentencia C-511 de 1996 MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la autoridad que las decrete, justificar los criterios y fundamentos en los cuales radica tal beneficio fiscal. De tal manera, las exenciones pueden ser entonces denominadas como herramientas o instrumentos mediante los cuales el sujeto activo de la potestad tributaria, en ejercicio de su facultad impositiva, determina el alcance y contenido del tributo objeto de las mismas, fundado en diversas razones, como las cualidades especiales del sujeto pasivo, determinadas actividades económicas, etc. Así pues, como lo señala la Corte Constitucional “a partir de su misma definición, toda exención de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por vía general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado”3, de lo que se destaca para este caso que se trata de la exclusión de manera anticipada por parte del órgano con facultades impositivas, de un conjunto de sujetos del ámbito del hecho generador del impuesto. b. Las amnistías y condonaciones En cuanto a las amnistías y condonaciones se tiene que a diferencia de las exenciones, aquellas son un evento extintivo de la obligación, en el cual lo que efectivamente se presenta es la condonación o remisión de una obligación tributaria preexistente, por lo que, a diferencia de las exenciones, los sujetos que se ven beneficiados con la amnistía no han sido previamente exonerados del pago del tributo, sino que con posterioridad al nacimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de ésta, se les condona el pago de los valores que estaban obligados a cancelar por concepto de sanciones y/o intereses. No obstante, esta condonación o remisión ha de suponer el cumplimiento, por parte del obligado, de ciertos requisitos, de manera que para poder acceder a los beneficios ha de encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma que los concede. Al decir de la Corte Constitucional, la expresión amnistías “alude a un resultado final que se predica del contribuyente que obtiene del Estado el finiquito de sus obligaciones fiscales, hasta la fecha incumplidas, luego de allanarse a las condiciones pecuniarias y de otro orden que para el efecto establece la ley.”4 3 Corte Constitucional de Colombia - Sentencia C-1320/00 M. P. Fabio Morón 4 Corte Constitucional de Colombia – Sentencia C-511 de 1996. M.P. Dr. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En consecuencia, mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere o se perfeccione el gravamen, en el caso de la amnistía se condona una obligación tributaria causada con anterioridad y por ende exigible. Entonces, si las amnistías son la remisión o condonación de la obligación, debe decirse que éstas se tratan en suma de un modo extintivo de las obligaciones, consistente en el perdón que de la deuda, perdón que le corresponde otorgar al acreedor de la obligación tributaria. c. Conclusiones De lo hasta aquí expuesto podemos concluir lo siguiente: El artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, establece una condición de pago aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial. Si bien la jurisprudencia ha considerado que el impuesto sobre vehículos automotores es una renta nacional cedida a las entidades territoriales en los términos de la Ley 488 de 1998, es igualmente cierto que la administración y control del impuesto es de facultad de los departamentos de conformidad con el artículo 147 ibídem y la totalidad del recaudo se da en el orden territorial a favor de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios. En esos términos, conforme con las nociones de sujeto activo ofrecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador, y por ende sólo él está facultado para la configuración y modificación de los elementos estructurales del impuesto, así como el establecimiento de exenciones respecto del mismo. No obstante, los departamentos, como administradores del impuesto, conforme con esas mismas nociones de sujeto activo, son los sujetos activos de la obligación tributaria, y en tal virtud son los acreedores de la suma pecuniaria en la que se concreta la obligación tributaria, y consecuentemente los llamados a exigirla. En ese contexto, si se tiene en cuenta que las exenciones son supuestos que integran el hecho imponible con la virtualidad de enervar el nacimiento de la obligación tributara y no tienen el carácter de medio extintivo de la obligación, y que por tratarse de aspectos relacionados con los elementos estructurales del tributo deben ser indefectiblemente adoptados por el sujeto activo de la 5 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-987 de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero. Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 potestad tributaria (el legislador), es evidente que los departamentos no pueden frente al impuesto sobre vehículos automotores establecer ningún tipo de exención. A contrario sensu, las amnistías y condonaciones no afectan ninguno de los elementos estructurales del impuesto, sino que recaen sobre obligaciones ya causadas e impagadas, por lo que a diferencia de las exenciones sí tienen el carácter de medio extintivo de las obligaciones y por tal razón podrían ser aplicadas por el sujeto activo de la obligación tributaria (el departamento), quien es el acreedor con la facultad de exigir su pago. […]” (Énfasis nuestro) Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Dcuq llOZ zyd5 ZpmY QJZI 0OVg B6k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co