Impuesto de registro
Base gravable
Texto del concepto
6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Iván Felipe Velásquez Betancur Subsecretario de Ingresos - Secretaría de Hacienda Departamento de Antioquia eberardo.cifuentes@antioquia.gov.co Radicado entrada 1-2022-063001 No. Expediente 14336/2022/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2022-063001 del 5 de agosto de 2022 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Base gravable Cordial saludo Doctor Velásquez: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia al artículo 1.2.1.17.5 del Decreto 1625 de 2016, consulta “La Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia a efectos de generar la liquidación del IMPUESTO DE REGISTRO, consulta a su entidad, ¿Si se debe aplicar o no el artículo previamente transcrito, teniendo en cuenta que se presenta una eventual diferencia con la base gravable del avaluó catastral como lo indica el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y el valor comercial como lo señala el artículo 61 de la Ley 2020 de 2019?”. Previo a la atención de su consulta, le recordamos que nuestros pronunciamientos se emiten, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Al respecto, de la revisión del artículo 1.2.1.17.5 del Decreto 1625 de 2016, en especial de su ubicación dentro del articulado del decreto, se evidencia que se encuentra en el LIBRO 1 - Reglamento de impuestos del orden nacional - PARTE 2 - Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención. TÍTULO 1 - Impuesto sobre la renta - CAPÍTULO 17 – Costos; ubicación a partir de la cual se deduce que su aplicación es para efectos de la determinación de los costos en el proceso de liquidación del Impuesto sobre la Renta. Siendo ello de esa manera, no resulta aplicable para la determinación de la base gravable del Impuesto de Registro en presencia se actos, contrato o negocios jurídicos que se refieren a bienes inmuebles, cuando en ellos hay trasferencia del dominio, pues en esos casos la base gravable aplicable es la establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, Radicado: 2-2022-034529 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022 14:36 cJpb /0Ga ZLqD aHRI Blgi gilD P2w= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 2 reglamentado por el artículo 2.2.2.4. del Decreto 1625 de 20161, que, dicho sea de paso, está ubicado en el LIBRO 2 - Reglamento de impuestos del orden territorial. PARTE 2 - Impuestos Departamentales. Título 2 - Impuesto de registro, del precitado decreto. En lo que hace a su referencia al “artículo 61 de la Ley 2020 de 2019” que en realidad es al artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, este también resulta aplicable al Impuesto de Renta, más no al Impuesto de Registro regulado en la Ley 223 de 1995. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 1 Artículo 2.2.2.4. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. cJpb /0Ga ZLqD aHRI Blgi gilD P2w= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21