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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Actos gravados

7 de enero de 2020Rad. 2-2020-000410
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SolicitanteAna María Eraso Castillo
DestinoPasto - Nariño

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Ana María Eraso Castillo Profesional Líder Impuesto de Registro Oficina de Impuesto Vehicular y Registro Gobernación de Nariño anaeraso@narino.gov.co Radicado entrada 1-2019-116460 No. Expediente 11918/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-116460 del 18 de diciembre de 2019 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Actos gravados Cordial saludo Doctora Eraso: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a una escritura en la que se realiza una compraventa parcial de un inmueble, enajenándose determinado porcentaje, reservándose el vendedor el dominio del porcentaje restante, solicita “informar si en una venta parcial de un inmueble se debe cobrar el acto de declaración de parte restante”. Sea lo primero anotar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. De conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”. En esa línea, el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 establece que están sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos “a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles (…)”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, establece que “En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así Radicado: 2-2020-000410 Bogotá D.C., 8 de enero de 2020 07:18 spr1 RY4A buqV DwUB nYCU BrmN H4Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro”; de lo que se colige que en presencia de ventas parciales, como la de la consulta, el registrador debe identificar el área restante y verificar el pago por concepto de derechos e impuesto de registro. Conforme con el anterior contexto normativo emerge claro que la escritura de compraventa parcial es un acto sujeto a registro y por consiguiente su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se constituye en hecho generador del impuesto de registro. Ahora bien, en lo que hace a la naturaleza del área restante en el marco del impuesto de registro, a juicio de esta Dirección no se trata de un contrato accesorio sino más bien de una cosa de la naturaleza del contrato entendidas éstas como aquellas “que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”, pues resulta apenas natural que transfiriéndose el dominio de una parte del inmueble, se genere un área restante sobre la cual el vendedor se reserva el derecho de dominio. En ese orden de cosas, desde nuestra óptica, en presencia de una escritura pública de compraventa parcial de un inmueble se generan dos actos sujetos a registro, de una parte el registro de la trasferencia del dominio de la parte vendida al comprador, y de otra el registro del área restante a favor de vendedor. Siendo ello de esa manera, consideramos que resulta aplicable la regla establecida en el inciso segundo del artículo 2.2.2.2.del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, según el cual “Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley”. Siguiendo ese hilo conductor, respecto del primero de los actos sujetos a registro, toda vez que hay trasferencia del dominio, se trata de un acto con cuantía por lo que la base gravable de conformidad con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 “Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico” teniendo en cuenta la regla establecida en el inciso final de dicho artículo en concordancia con el artículo 2.2.2.4 del Decreto Único Tributario 1625 de 20161. En lo que hace al registro del área restante, consideramos que se trata de un acto sin cuantía pues no incorpora un derecho apreciable pecuniariamente. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Escobar Pinto 1 Artículo 2.2.2.4.Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. spr1 RY4A buqV DwUB nYCU BrmN H4Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: Luis Fernando Villota Quinonez