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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Vehículos gravados

17 de junio de 2014Rad. 022359-14
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SolicitanteCarlos Arturo Ballesteros
DestinoGobernación de Cundinamarca

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., junio 18 de 2014 022359 Doctor Carlos Arturo Ballesteros Guzmán Director de Rentas y Gestión Tributaria Gobernación de Cundinamarca Calle 26 No. 51 – 53 Torre de Beneficencia Piso 4 Bogotá D.C. Asunto : Oficio No. 1-2014-044073 del 13 de junio de 2014 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Vehículos gravados Cordial saludo Doctor Ballesteros: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, en relación con el impuesto sobre vehículos automotores y las salvedades establecidas en el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, solicita usted que “se definan las características de lo que se entiende como vehículos y maquinaria de uso industrial” Al respecto, sea del caso precisar que sin bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria a las entidades territoriales, dicha función no se extiende a definir las características de ninguna clase de vehículos, máxime cuando existen otras agencias el Estado con competencias que les permiten manifestarse al respecto con mayor prestancia. En ese orden de ideas, le sugerimos respetuosamente remitir su solicitud al Ministerio de Trasporte quien de conformidad con el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, como autoridad suprema de tránsito le corresponde “definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que le asiste, en adelante efectuaremos algunas consideraciones al respecto con la única intención de brindarle elementos de juicio para una eventual toma de decisiones, no sin antes precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En primer lugar, en relación con el alcance del literal d) del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, se pronunció esta Dirección mediante Oficio 020740 del 22 de julio de 2008, en el cual se concluye: “[…] Nótese como el literal d) de la norma trascrita, al establecer la salvedad, en primer lugar la hace aplicable tanto a vehículos como a maquinaria de uso industrial, Continuación respuesta Oficio No. 1-2014-044073 del 13 de junio de 2014 Página 2 de 3 y seguidamente se ocupa de fijar como condición que las características de unos u otras no les permita estar destinadas a transitar por las vías públicas o privadas abiertas al público. Ahora bien, a juicio de esta Dirección, esta salvedad, debe entenderse dentro del siguiente contexto: que aún estando el vehículo o maquinaria de uso industrial en capacidad de desplazarse por sus propios medios, sus características (destinación, tamaño, peso, aparejos, implementos, etc.) no le permitan el tránsito por las vías públicas de manera habitual o permanente, sin perjuicio de que puedan hacerlo de manera ocasional para dirigirse al lugar en que realizarán la labor para la cual están destinados. No obstante, en aquellos casos en que tales vehículos o maquinaria de uso industrial sean transportados en otros vehículos que sí estén destinados al tránsito por las vías públicas, el gravamen recaerá sobre el vehículo que los transporta. Así las cosas, corresponde a la administración verificar los vehículos que motivan su consulta, particularmente lo relacionado con su uso y características, para lo cual se sugiere recurrir a la Licencia de Tránsito1 (más conocida como tarjeta de propiedad) en la cual se encuentra registrada la información necesaria para acometer dicha tarea. Lo anterior, tomando en consideración que estos vehículos o maquinaria industrial deben encontrarse en el Registro Nacional Automotor de que trata el artículo 46 de la Ley 769 de 20022. […]” De otra parte, el numeral 7º del literal a) y el literal b) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, modificados por el artículo 207 del Decreto número 019 de 2012, establecen expresamente que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y que el responsable de su inscripción y expedición de la respectiva tarjeta de registro es el Ministerio de Transporte o quien este delegue. De igual manera, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 208 del Decreto 019 de 2012, incorporó al RUNT, el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, adquirida, importada o ensamblada en el país. Así, en cumplimiento de las normas en cita, el Ministerio de Trasporte expidió la Resolución No. 12335 del 28 de diciembre de 2012, “por la cual se reglamenta el registro de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada y se dictan otras disposiciones”. De tal manera, existiendo la obligación de registrar la maquinaria de uso industrial, dicho registro se constituye en un factor determinante a efectos de verificar la exigibilidad o no del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata la Ley 488 de 1998, puesto que los 1 Ley 769 de 2002. Artículo 38. Contenido. La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos: Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería. Número máximo de pasajeros o toneladas: Destinación y clase de servicio: Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección. Limitaciones a la propiedad. Número de placa asignada. Fecha de expedición. Organismo de tránsito que la expidió. Número de serie asignada a la licencia. Número de identificación vehicular (VIN). 2 Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte. Continuación respuesta Oficio No. 1-2014-044073 del 13 de junio de 2014 Página 3 de 3 vehículos en él registrados serán aquellos considerados como maquinaria de uso industrial y por lo mismo estarán amparados por la salvedad a que se refiere el literal d) del artículo 141 ejsusdem, es decir que no serán sujetos del citado impuesto. Ahora bien, dicha inscripción deberá ser verificada por la autoridad tributaria departamental en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga el artículo 147 de la Ley 488 de 1998. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto