Impuesto de registro
Intereses de mora por solicitud de registro extemporaneo
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Angela María Jiménez Rodríguez Profesional Universitaria - Oficina Asesora Jurídica UAE de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria - Gobernación del Valle del Cauca amjimenez@valledelcauca.gov.co Radicado entrada 1-2021-107372 No. Expediente 34837/2021/RPQRSD Asunto : Oficio Radicado No. 1-2021-107372 del 30 de noviembre de 2021 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Intereses de mora por solicitud de registro extemporáneo Cordial saludo Doctora Jiménez: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, expone usted la situación que se presentó respecto de la liquidación del impuesto de registro e imposición de la sanción por extemporaneidad en la solicitud de registro por parte de la Cámara de Comercio de Cali, respecto de la inscripción de un acto de fusión. Sea lo primero precisar que, de la lectura de su escrito no se evidencia la presentación de interrogante alguno, sino más bien del recuento de la normativa que regula el término para solemnizar la reforma estatutaria de fusión y escisión; de la normativa que regula los términos para la solicitud de inscripción de actos sometidos al impuesto de registro, y del actuar de la cámara de comercio. En ese orden de cosas, asumimos que la consulta corresponde al momento a partir del cual se deberían causar los intereses de mora por la solicitud de registro extemporáneo en el caso descrito en su solicitud. Sea lo primero recordarle que, las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Al efecto, de conformidad con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995 el hecho generador del Impuesto de Registro “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”, de manera que lo primero que debe determinarse en el caso concreto es cuál es el acto sujeto a registro. Radicado: 2-2021-064911 Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2021 08:45 /URI NqUZ o1US n/eZ t2tU +sBo bEw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Así, en el caso de la fusión, el acto que por disposición legal debe ser objeto de registro no es otro que la escritura a la que hace referencia el artículo 177 del Código de Comercio1, mediante la cual se formaliza el acuerdo de fusión, la cual podrá correrse una vez cumplidos los procedimientos y términos señalados en los artículos 174 a 176 ibídem, dentro de los cuales se destaca, para el objeto de la consulta, la publicación del acuerdo de fusión por el término de 30 días durante los cuales los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. En ese orden de cosas, debe precisarse que el acuerdo de fusión no es el acto sujeto a registro en la Cámara de Comercio, sino la escritura por la cual se formaliza tal acuerdo. Por consiguiente, el término para la solicitud de registro debe contarse a partir de la fecha en que se corre la escritura que formaliza el acuerdo (art.177), más no desde la fecha de publicación del acuerdo de fusión (art. 174). Ahora bien, debe precisarse que las normas en cita no fijan un plazo específico para correr la escritura de formalización del acuerdo de fusión, pues el artículo 177 ejusdem se limita a señalar que “Cumplido lo prescrito en los artículos anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión”, de manera que, se insiste, el conteo del término para la solicitud de registro deberá iniciarse a partir de la fecha en que el acuerdo de fusión fue formalizado mediante escritura pública. En consecuencia, se causarán intereses de mora si la solicitud de registro de la escritura de formalización de la fusión se presenta vencido el plazo a que hace referencia el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 2.2.2.14 del Decreto 1625 de 2016, contado, se insiste, a partir de la fecha de la escritura de formalización del acuerdo de fusión. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Escobar Pinto 1 En este caso, la disposición legal que ordena la inscripción de la escritura de fusión es el numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio, según el cual “Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1. (…) 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y /URI NqUZ o1US n/eZ t2tU +sBo bEw= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS FERNANDO VILLOTA QUINONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial