Sobretasa ambiental
Exenciones
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Luis Felipe Londoño Villalba felipelondonov@bmvabogados.com Radicado entrada 1-2025-103436 No. Expediente 14686/2025/GEA Tema : Sobretasa ambiental Subtema : Exenciones Cordial saludo señor Londoño: Mediante escrito dirigido a este despacho efectúa usted una serie de inquietudes en relación con la sobretasa ambiental. Al respecto, le comunicamos que si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares, y menos aun cuando estos cuentan con formación profesional como abogados, pues ello les impone el estar debidamente preparados para abordar los asuntos propios de su profesión. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de petición como lo indica el accionante”1. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que como ciudadano le asiste a continuación presentamos nuestra opinión en relación con los temas por usted consultados, no sin antes recordarle que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-070141 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2025 22:48 yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Consulta usted: PRIMERA: Que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, rindan un concepto unificado mediante el cual precisen si la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 constituye un tributo autónomo o, por el contrario, una derivación directa del impuesto predial unificado, en atención a su hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y mecanismo de recaudo. SEGUNDA: Que se determine si la exoneración del impuesto predial otorgada por un municipio a una institución eclesial o confesión religiosa reconocida en Colombia implica de manera implícita y automática la exoneración de la sobretasa ambiental, por cuanto esta última no tiene autonomía material y depende íntegramente de la existencia y liquidación del impuesto predial. TERCERA: Que, en el evento en que se considere que la sobretasa ambiental posee una naturaleza accesoria y dependiente, se precise doctrinalmente si resulta jurídicamente procedente exigir su pago a una institución exenta del tributo base, o si ello configuraría una vulneración del principio de igualdad y libertad religiosa previsto en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política y desarrollado en las Leyes 133 de 1994 y 99 de 1993. En relación con la competencia de los municipios frente a la sobretasa ambiental se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-235 de 2023 señalando: “La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia 53.Los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental. 54.El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. 55.En concordancia con ello, el artículo 317 de la Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. 56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior. (…) 61.Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla: Entidad estatal Función en relación con la sobretasa ambiental Congreso de la República -Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales -Definir sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros. Concejo municipal o distrital -Establecer el estatuto tributario local. -Establecer el impuesto predial. -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. Alcaldía municipal o distrital -Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR - Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital. Corporación Autónoma Regional -Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su área de influencia territorial. 62.Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 1994 , la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que: “(…) se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; (…)( negrilla y subrayas propias) En este sentido, el legislador de manera general y amplia puede propender por: “(…)el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local;(…)” , sin que de la precitada norma legal se desprenda una obligación legal de otorgar exenciones tributarias en favor de entidades de naturaleza religiosa, siendo la única limitante a su otorgamiento que estas sean otorgadas de manera igualitaria a todos los credos que puedan beneficiarse de la medida. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T-522 de 2003 , en la que se ampararon los derechos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia porque el Concejo Municipal de Leticia había violado el principio de igualdad tributaria religiosa al solamente conceder la exención del impuesto predial a la iglesia Católica 63. En conclusión, es posible afirmar que: (i) la sobretasa ambiental tiene un fin constitucionalmente legítimo, la preservación del medio ambiente, (ii) fue creada por ley y puede ser modificada por el legislador en el sentido de variar sus elementos estructurales y otorgar exenciones, siempre con sujeción al respeto y no afectación de las competencias y la autonomía de los entes territoriales. (iii) Es adoptada por los municipios y distritos por medio de sus concejos, los cuales pueden establecer y regular los tributos que constituyen recursos propios, (iv) la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o diferente al impuesto predial unificado, que constituye un ingreso fiscal propio de los entes territoriales, (iv) su recaudo y transferencia se hacen por parte de los municipios y distritos, trasladándose a las CAR, (iv) las CAR administran los recursos recaudados por las entidades territoriales, en la medida que son rentas propias de estas entidades. Es importante tener en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional ha sostenido expresamente que la sobretasa ambiental constituye un tributo del orden nacional2 y que la facultad para otorgar exenciones corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. No obstante, en la presente decisión, la Corte precisa que dicha competencia debe ejercerse de forma armónica con las 2 Sentencia T-621 de 2014: “Este impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. (…) 7.2. Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente para la católica.” (Subrayado nuestro) yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 atribuciones que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Esto se evidencia en los siguientes apartes de la sentencia: 56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental, en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior.” (…) 76.Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relación con organizaciones de carácter religioso, la Sala concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligación a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorgó en favor de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato suscrito con el Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneración del pago en favor de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador remediase el vacío normativo. Así se dispuso en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales se demostró que sí había una exoneración concedida a la iglesia Católica respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jurídicas. En relación con su primera solicitud le informamos que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o diferente al impuesto predial unificado. Frente a su segunda inquietud, la Corte ha considerado que la exoneración de la sobretasa ambiental es una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal, por lo que no aplicaría “de manera implícita y automática” frente a los predios exonerados del impuesto predial, como sugiere en su consulta. yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En virtud de lo anterior, y frente a su tercera consulta, consideramos que no resulta vulneración al principio de igualdad y libertad religiosa negar una exención a la sobretasa ambiental de predios que han sido exonerados del impuesto predial unificado, pero no de la mencionada sobretasa. A ese propósito resulta ilustrativa la Sentencia T-235 de 2023 que ha sido ampliamente citada en este escrito, y en el que se aborda esta cuestión. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO yjB6 nqyz Y7dL fhf2 /qfl MCC+ u+4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co