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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Base gravable causación

9 de abril de 2019Rad. 3109/2019/RPQRSD
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SolicitanteA Maria Eraso Castillo
DestinoGobernación de Nariño

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Ana María Eraso Castillo Profesional Líder Impuesto de Registro Oficina de Impuesto Vehicular y Registro Gobernación de Nariño anaeraso@narino.gov.co Radicado entrada 1-2019-031240 No. Expediente 3109/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-031240 del 1 de abril de 2019 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Base Gravable - Causación Cordial saludo Doctora Eraso: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a una escritura de compraventa de inmuebles realizada en 2007 cuyo registro se va a efectuar ahora, manifiesta usted que esa Gobernación solicita además de la escritura el avalúo catastral actual del bien “…ya que cuando supera 2 años sin registrar el inmueble, el impuesto se liquida sobre el valor del avalúo actualizado y no sobre el valor incorporado en el documento de escritura…”, solicita se le informe si es correcto liquidar sobre el avalúo actual, toda vez que, a su juicio, “la norma no es clara” y “deja un vacío al no especificar si el avalúo debe ser actualizado de la fecha del documento”. Sea lo primero anotar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Para dar respuesta a su interrogante conviene inicialmente dar un repaso a lo normado en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en la forma en que fue modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, así: “Artículo 229. Base gravable (…). Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro, se considerarán actos sin cuantía las fusiones, escisiones, transformaciones de sociedades y consolidación de Radicado: 2-2019-012147 Bogotá D.C., 10 de abril de 2019 16:43 7SdR ua4o mSpZ ERE+ 3NSe Uf1M lyY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co sucursales de sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés.” (Énfasis añadido) Del análisis de la norma trascrita se evidencia que lo que se ocupa de establecer es una base gravable mínima cuando el acto a registrar se refiera a bienes inmuebles1, es decir que no se trata de que la base gravable en esos casos deba ser necesariamente el “avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación”, sino que esos valores se deben tomar como referente a efectos de determinar si se usan o no como base gravable. En consecuencia, dicha base gravable mínima aplicará para la determinación del impuesto sí y sólo sí el valor incorporado en el acto, contrato o negocio sujeto de registro es inferior a esos valores; a contrario sensu, si el valor incorporado en el acto, contrato o negocio sujeto de registro es superior a esos valores, será ese valor el que se constituye en la base gravable para determinar el impuesto. En ese contexto, una vez determinado que el valor a tomar como base gravable debe ser el avalúo catastral2, descendiendo al caso de su consulta, veamos ahora cuál es el avalúo a tomar en caso de actos, contratos o negocios jurídicos cuya solicitud de registro es en años posteriores a aquel en que se producen. Para esos efectos, reiteramos lo expresado por esta Dirección mediante Oficio 012978 del 22 de abril de 2013, así: “[…] Al respecto, como usted bien lo señala, de conformidad con el inciso quinto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, establece que cuando el acto sujeto a registro verse sobre bienes inmuebles la base gravable no podrá ser inferior a avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, norma que debe aplicarse en concordancia con el artículo 4 del Decreto 650 de 1996, según el cual se entenderá que el acto se refiere a bienes inmuebles cuando haya transferencia del dominio. De tal manera, toda vez que el acto objeto de su consulta se trata de una escritura de compraventa de un bien inmueble, dable es concluir que existirá transferencia del dominio y por consiguiente la normatividad aplicable para la determinación de la base gravable será la citada arriba. Ahora bien, en relación con actos en los que se transfiere el dominio de bienes inmuebles que fueron elevados a escritura pública en años anteriores pero cuyo registro se está solicitando hoy día, surge la inquietud frente a si la determinación de la base gravable debe hacerse considerando el avalúo catastral vigente al momento de correr la escritura pública, o el vigente al momento de la solicitud de registro de la escritura. Para resolver la inquietud planteada, debemos recurrir al análisis de las normas que gobiernan el impuesto de registro, particularmente su hecho generador y su causación, al efecto, establecen los artículos 226 y 228 de la Ley 223 de 1995, respectivamente lo siguiente: “Artículo 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. 1 Conforme con el Artículo 2.2.2.4 del Decreto Único 1625 de 2016 “Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.” 2 En el entendido que es superior al valor incorporado en el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. 7SdR ua4o mSpZ ERE+ 3NSe Uf1M lyY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional. Artículo 228. Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de esta Ley. Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.” (Negrillas ajenas al texto) Por su parte el artículo 2º del Decreto 650 de 1996, establece: “Artículo 2o. Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate de actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.” (Negrillas ajenas al texto) De conformidad con las normas trascritas, se colige que hecho generador del impuesto de registro es la inscripción de actos sujetos a registro y su causación se da en el momento de la solicitud de registro, de tal forma, es en ese momento en que deberá determinarse la base gravable aplicable, la cual se calculará con los elementos vigentes a la fecha de causación del impuesto, que se insiste, es la fecha de solicitud del registro. Así las cosas, indistintamente de que la compraventa se haya elevado a escritura en años anteriores, si la solicitud de registro se está efectuando en la actualidad, para la determinación de la base gravable en el supuesto del inciso quinto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, deberá tenerse en cuenta el avalúo catastral vigente a la fecha de la solicitud de registro. Lo anterior, sin perjuicio de los intereses de mora que llegaren a causarse por el registro extemporáneo en los términos del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 14 del Decreto 650 de 1996. […]” (Negrillas originales, subrayas ajenas al texto) Conforme con el apartado del oficio trascrito, se evidencia que no existe el vacío en la aplicación de lo normado por el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 que señala en su consulta, pues la aplicación de esa norma debe sujetarse a los demás elementos estructurales del impuesto cuya convergencia permite el perfeccionamiento de la obligación tributaria. 7SdR ua4o mSpZ ERE+ 3NSe Uf1M lyY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co En línea con lo anterior, debiendo determinarse el impuesto de registro tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a la fecha de solicitud de registro, los intereses de mora por la extemporaneidad en el registro se calcularán sobre el valor del impuesto determinado en los términos antes señalados, calculados desde la fecha de autorización de la escritura y hasta el momento de la solicitud de inscripción en el registro como lo ordena el artículo 231 de la Ley 223 de 1995 en concordancia con el artículo 2.2.2.14 del Decreto 1625 de 2016. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Escobar Pinto 7SdR ua4o mSpZ ERE+ 3NSe Uf1M lyY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial