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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Limites de gasto ley 617 de 2000

Aplicación articulo 7 del decreto 192 de 2001

4 de marzo de 2013Rad. 007193-13
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SolicitanteAndrés Felipe Uribe Medi
DestinoSantiago de Cali

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. 007193-05-03-2013 Bogotá D.C., Doctor Andres Felipe Uribe Medina Subdirector de Finanzas Públicas Departamento Administrativo de Hacienda Municipal Municipio Santiago de Cali – Valle Centro Administrativo Municipal Torre Alcaldía piso 5 Santiago de Cali - Valle Asunto: Consulta radicada bajo el No 1-2013-006780 Tema: Limites de gasto ley 617 de 2000 Subtema: Aplicación artículo 7 del Decreto 192 de 2001 Dando respuesta a la solicitud contenida en el oficio radicado bajo el número del asunto, me permito dar respuesta, no sin antes advertir, que está se dará en ejercicio de las funciones consagradas en el Decreto 4712 de 2008 y en los términos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes. En primera instancia es importante anotar que, en materia presupuestal las entidades territoriales se encuentran sujetas a los principios contenidos en la Carta Política, a las normas presupuestales que con carácter territorial han debido expedirse en armonía con lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto – Decreto 111 de 1.996 -, o por éste, en ausencia de las mismas. Los artículos 352 y 353 de la Carta Política prescriben: “Artículo 352. Además de los señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto, regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” (Negrillas fuera del texto) Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co “Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidas en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración aprobación y ejecución de su presupuesto.” El Decreto 111 de 1.996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la Ley 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, en lo atinente a las entidades territoriales establece: “Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1.996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto. (Ley 225 de 1.995 art. 32)” “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. ... (Ley 38 de 1.989, art. 94, Ley 179 de 1.994, art.52)” En relación con la clasificación presupuestal de las mesadas pensionales, la Dirección General de Apoyo Fiscal reitera su posición respecto a que éstas constituyen gasto de funcionamiento, tal y como lo hemos expresado entre otros, en oficio No. 044166 del 24 de noviembre de 2003 del cual se extraen las siguientes consideraciones: “(…) a. Clasificación presupuestal de las mesadas pensionales La clasificación de las partidas presupuestales del sector público colombiano se fundamentan en los conceptos definidos por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, compilado a través del decreto 111 de 1.996. Sobre el particular el artículo 11 del citado decreto establece que “El presupuesto de Gastos o Ley de apropiaciones, distinguirá entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. Igualmente, el artículo 23 del mismo decreto establece que el presupuesto de gastos de funcionamiento se debe clasificar en apropiaciones para servicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación, y el artículo 16 del decreto 1586 de 1.996 incluye dentro de las transferencias las pensiones y jubilaciones. Con base en lo anterior, el artículo 41 del decreto 2888 de 2001, mediante el cual se liquidó el presupuesto de gastos de la nación de 2001, define como transferencias corrientes “los recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.” En igual sentido, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, determinó que las trasferencias corrientes se clasifican en seis subgrupos dentro de los cuales se encuentran las Transferencias de Previsión y Seguridad Social, las cuales a su vez comprenden: las pensiones y jubilaciones, las cesantías y otras transferencias de previsión y seguridad social, y define los gastos por pensiones y jubilaciones como: “los pagos por concepto de nóminas de pensionados y jubilados…. Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Que los órganos hacen directamente en los términos señalados en las normas legales vigentes”. (“Aspectos Generales del proceso presupuestal colombiano, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Nacional, página 44) Considerando que las entidades territoriales deben ajustar las normas sobre elaboración y ejecución de sus presupuestos a las normas orgánicas sobre la materia (articulo 104 del decreto 111 de 1.996), los pagos por mesadas pensionales, hechos de manera directa por las entidades territoriales, corresponden a gastos de funcionamiento y como tales deben ser clasificados presupuestalmente. Por otra parte, los análisis de ingresos y gastos para verificar el cumplimiento de la ley 617/00 se hacen con base en la información de ejecución presupuestal de las entidades territoriales. Por lo tanto, para el cómputo de los indicadores de la ley 617/00, los gastos por mesadas pensionales asumidos en forma directa por las entidades territoriales forman parte de sus gastos de funcionamiento, dado que como tales deben ser clasificados, según las normas vigentes sobre la materia.” En consecuencia, las mesadas pensionales que se paguen de manera directa por las entidades territoriales, independientemente de la fuente de financiación, constituyen gasto de funcionamiento y como tal deben ser clasificados presupuestalmente. Así mismo, estos gastos afectan el indicador establecido en la ley 617 de 2000 y dentro del marco legal vigente no es posible su exclusión. Ahora bien, es importante anotar que la constitución de patrimonios autónomos por parte de entidades territoriales, para el pago de pasivos pensionales, está autorizada de manera excepcional en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y deben ser constituidos de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 941 de 2002. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el artículo 6º del decreto 941 de 2002, los recursos que se transfieran al patrimonio autónomo constituido de conformidad con las reglas previstas en el parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1.993, para cancelar las mesadas pensionales y cuotas partes de mesadas pensionales, deberán apropiarse en el presupuesto de la entidad territorial fideicomitente como transferencias corrientes y su ejecución corresponderá a un gasto de funcionamiento, el cual deberá tenerse en cuenta para efectos del indicador de Ley 617 de 2000. En el evento en que se haya constituido patrimonio autónomo para el pago de los pasivos pensionales, en los términos previstos en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 19 del Decreto 941 de 2002, y que en éste estén provisionados la totalidad de recursos para financiar las mesadas pensionales de la entidad territorial, los pagos de mesadas pensionales que se efectúen con cargo al patrimonio autónomo no afectan el presupuesto de la entidad territorial y por lo tanto, no hacen parte del indicador de Ley 617. Lo anterior, teniendo en cuenta que en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, el fiduciante (entidad pública) transfiere el dominio de los bienes fideicomitidos al fiduciario para el cumplimiento de un determinado fin (pago de pasivos pensionales) pero los mismos no entran a hacer parte del patrimonio propio de la sociedad fiduciaria ni de la entidad territorial, por constituir desde ese momento, un patrimonio autónomo sin personería jurídica del que sólo se puede disponer para llevar a cabo la finalidad encomendada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.233 del Código de Comercio. Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En los anteriores términos consideramos absuelto el tema objeto de consulta. Cordial saludo, Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Revisó: Luis Fernando Villota Quiñones Elaboró: Esmeralda Villamil L.