Impuesto sobre vehículos automotores
Hecho generador
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Sonia Milena Silva Bernal Jefe de Impuestos y Rentas Gobernación de Norte de Santander milena.silva@nortedesantander.gov.co Radicado entrada 1-2023-076288 No. Expediente 9371/2023/GEA Asunto : Oficio No. 1-2023-076288 del 31 de agosto de 2023 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Hecho Generador Respetada Señora Silva: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, después de hacer referencia a un vehículo respecto del cual cursa un proceso de cobro coactivo, el cual es objeto de una medida de extinción de dominio en el año 2019; que es posteriormente chatarrizado en el 2021, frente al cual se solicita la cancelación de la matrícula y la autoridad de tránsito solicita se certifique que esta al día en el pago de impuestos, consulta “El propietario o poseedor del vehículo debe cancelar las vigencias del impuesto de vehículos adeudados ¿hasta que se suspenda el poder dispositivo del vehículo? o ¿hasta que se efectúe la extinción de dominio? o ¿Hasta que se chatarrice?” Sea lo primero anotar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Al efecto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 488 de 1998 “Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados”. En línea con lo anterior, al tenor del artículo 142 ibidem “El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados”. De tal manera, si al tenor del artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere Radicado: 2-2023-049290 Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2023 18:12 8Whw hcwL NE5W T9SA Lr1D P5VM jyk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”, forzoso se hace concluir que el afectado con la medida se ve despojado de la propiedad del vehículo a partir del momento de la firmeza de la sentencia que decreta la extinción del dominio, y como consecuencia de ello no se puede predicar respecto de él la existencia del hecho generador ni la sujeción pasiva del impuesto. Ahora bien, no debe perderse de vista que según voces del artículo 144 de la Ley 488 de 1998 “El impuesto se causa el 1º de enero de cada año”, lo que quiere decir entonces que respecto del afectado con la medida de extinción de dominio, el impuesto se causó en los tanto en el año en el que se decretó la medida, como en los años anteriores a esta en los que a 1º de enero se reputaba como propietario, y consecuentemente respecto de él no se causará más el impuesto a partir del año siguiente a aquel en el que se decretó la medida, pues para esa fecha ya no se reputa como propietario, pues la titularidad del vehículo se declaró a favor del Estado. En consecuencia, en respuesta a su inquietud el propietario o poseedor del vehículo debe cancelar las vigencias del impuesto de vehículos que se causen hasta el año en el que se emita la sentencia que declara la extinción de dominio. En lo que hace a la cancelación de la matrícula, en casos de extinción de dominio en los que se chatarrice el vehículo, deberá darse aplicación a lo normado en el inciso final del parágrafo 4º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 134 de la Ley 2010 de 2019, según el cual “En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora”; de manera que para el proceso de cancelación de la matrícula en esos casos, no se requerirá de la certificación de que el vehículo se encuentra al día en sus obligaciones tributarias. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el departamento continue con el proceso de cobro coactivo por las vigencias en las cuales el afectado con la medida de extinción de dominio aún se reputaba como propietario. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 8Whw hcwL NE5W T9SA Lr1D P5VM jyk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co