Estampillas
https://minhaciendagovco.sharepoint.com/:b:/s/DoctrinaDAF/Ee2uzdYTSDVMuwj1QrXXtv4B9pfc2LE1gbccaGGYt5YQbQ?e=bEl04b
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora SHIRLEY JOHANA ARDILA QUIÑONEZ Secretaria de Hacienda MUNICIPIO DE CEPITÁ - SANTANDER Radicado entrada 1-2025-067324 No. Expediente 9187/2025/GEA Asunto: Oficio N° 1-2025-067324 del 03 de julio de 2025 Tema: Estampillas – Impuesto de Industria y Comercio – Tasa Pro Deporte Subtema: Convenios de Asociación o Convenios de Cofinanciación Cordial saludo, Sra. Ardila Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que presenta los siguientes interrogantes: “1.¿ Los convenios de asociación o convenios de cofinanciación o aportes que tienen por objeto la entrega de subsidios artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 para la implementación de proyecto de gas licuado de petróleo GLP por redes, están sometidos a la aplicación de tributos y/o descuentos municipales: Estampilla pro-bienestar del adulto mayor, estampilla pro cultura, tasa pro deporte, impuesto de industria y comercio, estampilla para la justicia familiar? 2. Aun cuando el tipo de convenio no se encuentre incluido dentro e las exenciones para la aplicación del cobro de estampillas municipales en el Estatuto de Rentas Municipal, por tratarse de entrega de subsidios, puede estar exento a la aplicación de dicho tributos municipales: Estampilla pro-bienestar del adulto mayor, estampilla pro cultura, tasa pro deporte, impuesto de industria y comercio, estampilla para la justicia familiar?.” Radicado: 2-2025-044697 Bogotá D.C., 21 de julio de 2025 08:14 WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Es necesario precisar que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. Adicionalmente, tratándose de asuntos relativos a la aplicación de normas propias de una entidad territorial, departamento o municipio, consideramos que las inquietudes deberán ser atendidas por la misma entidad, toda vez que no es del resorte de esta Dirección pronunciarnos sobre dichos actos administrativos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al respecto a su consulta, es pertinente señalar que esta Dirección se pronunció sobre el tema objeto de consulta, mediante el oficio n° 2-2022-029975, señalando que: “ En relación con esta consulta, de manera general debe señalarse que para establecer si un obra, convenio, contrato, acto o negocio jurídico, pago o transacción genera el pago de tributos, entendidos en sentido genérico, es decir, impuestos, tasas, contribuciones, estampillas, etc., debe remitirse a las normas propias de cada entidad territorial por cuanto municipios y departamentos, en ejercicio de la autonomía que les otorga la Constitución Política, adoptan los impuestos creados y autorizados por la ley, además de reglamentar o complementar los elementos no desarrollados por ésta. De esta forma, los impuestos municipales o departamentales con los cuales se grava una actividad o contrato o asunto están establecidos en los Acuerdos u Ordenanzas de los entes territoriales en donde se ejecuten o sucedan. Así, por ejemplo, entidades públicas o privadas escogidas como ejecutoras de un proyecto financiado con recursos de diversas fuentes (cofinanciación, regalías, etc.) serán objeto de retención por concepto de los impuestos municipales o departamentales en tanto la suscripción del contrato o convenios constituya hecho generador de tales impuestos, a la luz del estatuto tributario de la entidad territorial. Así las cosas, nos pronunciaremos de manera puntual frente a cada uno de los tributos por usted consultados, pero en términos generales y abstractos, absteniéndonos de hacer una manifestación en concreto respecto a la interpretación y aplicación del Estatuto Tributario Municipal al que se refiere en su consulta , pues en ejercicio de la autonomía reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución, es al órgano correspondiente WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 dentro de la organización administrativa municipal, a quien corresponde interpretar sus propios actos puesto que “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa” Teniendo claro lo anterior, consideramos lo siguiente: […] Estampilla para el bienestar del adulto mayor y estampilla procultura: En relación con las estampillas, debemos iniciar señalando que son de aquellos tributos que por sus características son adoptados y desarrollados por parte de las respectivas corporaciones administrativas territoriales atendiendo, claro está, a la ley que las crea. Esto para señalar que, el fundamento normativo es en principio una ley de la República, y consecuentemente, para este caso, un acuerdo expedido por el concejo municipal en el que se establecen tanto los elementos estructurales (hecho generador, base gravable, tarifa, etc.), como los tratamientos preferenciales (exenciones, exclusiones, prohibiciones, etc.) a partir de los cuales deben analizarse cada una de las situaciones particulares que se presenten alrededor de su aplicación. En lo que tiene que ver con el hecho generador, la regla general es que se adopte como tal la “celebración de contratos”, caso en el cual la causación de la estampilla no depende del tipo de contrato de que se trate. Por lo anterior, y a menos que la normatividad local haya concebido un hecho generador diferente o haya establecido exclusiones o exenciones puntuales para algunos tipos de contratos (como el de su consulta), creeríamos que en este caso se causarían las estampillas, y por ende habría lugar a efectuar el respectivo descuento al momento del pago. Así las cosas, la propia administración deberá analizar el acuerdo por medio del cual se adoptaron las estampillas en jurisdicción de ese municipio para dar respuesta a estas inquietudes. - Tasa pro deporte y recreación: En relación con el hecho generador de la tasa pro deporte y recreación, la Ley 2123 de 2020 señala: WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Artículo 4°. Hecho generador. Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Economía Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. Parágrafo 1°. Están exentos de la tasa Pro Deporte y Recreación los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, de prestación de servicios suscritos con personas naturales, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. Parágrafo 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Tasa Pro Deporte al recurso transferido cuando contrate con terceros.” (énfasis nuestro) De acuerdo con la norma transcrita, están gravados con la tasa pro deporte y recreación todos los contratos y convenios suscritos por la administración, con la excepción de los señalados en el parágrafo 1, que para el caso concreto no resultan aplicables a los convenios de aportes bajo condición o convenios de cofinanciación, como los señalados en su consulta. Así las cosas, salvo que en la normatividad interna del municipio se hubiere establecido una exención a favor de este tipo de convenios, entendemos que el mismo resulta gravado con la tasa pro deporte y recreación. - Impuesto de industria y comercio El hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, de acuerdo con las definiciones contenidas en el Decreto Ley 1333 de 1986, ya sea de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. De conformidad con las normas generales, el impuesto debe ser declarado y pagado por los sujetos pasivos definidos en la ley, que son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, así como los consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y aquellas en quienes se realice el hecho WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 gravado, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012. […]” Ahora bien respecto a la estampilla para la justicia familiar, es de indicar que conforme con los artículos 22 a 24 de la Ley 2126 de 2021 observamos que se establecen los siguientes elementos estructurales en la Ley frente a la estampilla para la Justicia Familiar: i) autorización, destinación y distribución (artículo 22), ii) hecho generador y exclusiones (artículo 23) y, iii) base gravable y tarifa (artículo 24). Elementos que, deberán adoptarse expresamente como lo establece la Ley 2126 de 2021 y los demás aspectos que sean necesarios para su recaudo y cobro, deberán ser determinados por el correspondiente concejo o asamblea. Respecto al artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, este señala frente al hecho generador y exclusiones de la estampilla para la justicia familiar, que, la materia imponible es la suscripción de contratos y adiciones contractuales de las entidades que hagan parte del presupuesto de los gobiernos subnacionales, siempre y cuando el pago de honorarios mensuales sea de diez (10) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV. Sin perjuicio de lo anterior, le recordamos que en la suscripción de los contratos y adiciones deber intervenir directamente un funcionario de la entidad territorial (acorde con el criterio que por demás ha sido sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado1). Nótese como la norma al momento de establecer el hecho generador de la estampilla lo hace de manera taxativa señalando que “está constituido por los contratos y las adiciones a los mismos”, sin hacer mención a ningún otro acto diferente a estos. La causación de una estampilla en relación con determinados actos o contratos realizados en una entidad territorial depende de que los mismos constituyan el hecho generador de dicho tributo a la luz de las normas locales vigentes. Ahora bien, respecto a la exoneración de este tipo de actos de los tributos mencionados en su consulta, es de señalar que en reiteradas oportunidades han sostenido tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los 1 Criterio que por demás ha sido sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en una multiplicidad de fallos, entre otros pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación 25000-23-27-000- 2009-00085-01 (18744) 12 de marzo de 2012. Cp. Martha Teresa Briceño De Valencia - Consejo de Estado, sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2012. Referencia: 540012331000200401158 02. Radicado: 18867. C.P.: William Giraldo Giraldo. WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 supuestos y sujetos expresamente previstos en la norma que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Veamos lo expresado al respecto por el Consejo de Estado: “[…] Las normas de exención de impuestos o contribuciones, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los sujetos o a los eventos que expresamente hayan sido mencionados en la norma, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica para englobar personas o situaciones similares que se beneficien de la exención. De igual manera, las enumeraciones que contemplan las normas tributarias de exención, deben ser consideradas como taxativas, y no pueden ser incorporadas a ellas otras expresiones, así fueran justificadas por razones de vecindad jurídica o funcional. […]”2(Énfasis añadido) En idéntico sentido señaló la Corte Constitucional: “[…] "En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. […]”3(Énfasis añadido) En consecuencia, si a manera de ejemplo el acuerdo municipal, según el caso, establece que el hecho generador es la suscripción de contratos sin hacer ninguna distinción respecto de la naturaleza de la entidad o persona con quien se suscribe, habrá lugar al cobro de la estampilla en cualquier convenio o contrato. Por último, respecto a su tema objeto de consulta nos permitimos remitir el Oficio n° 2-2009-032681, en el cual esta Dirección se pronunció al respecto. Lo adjuntamos para su conocimiento y fines pertinentes. La remisión se efectúa en los términos del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de 2 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: César Hoyos Salazar Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Radicación número: 1227. 3 Corte Constitucional – Sentencia C-1107 de 2001 MP Dr. Jaime Araujo Rentería WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo: Oficio n° 2-2009-032681 Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO WQ/T DOPs XGoM SCZf 09/8 9b/M 5nE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co