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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Hecho generador devolución doble tributación

15 de julio de 2019Rad. 025592-19
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SolicitanteA Maria Eraso Castillo
DestinoGobernación de Nariño

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Ana María Eraso Castillo Profesional Líder Impuesto Registro Gobernación de Nariño anaeraso@narino.gov.co Radicado entrada 1-2019-054151 No. Expediente 5285/2019/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2019-054151 del 11 de junio de 2019 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Hecho Generador Cordial saludo Doctora Ballesteros: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, en relación con el impuesto de registro y después de exponer el caso que se presenta con un contribuyente que solicita la devolución del impuesto pagado, considerando que se presenta un doble pago al haberse registrado una escritura pública de naturaleza sucesoral y un acta de aumento de capital de una sociedad. Al respecto, es menester recordarle en principio que al tenor del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro: “Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”. En lo que respecta a la escritura de partición sucesoral encontramos que el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”. (Subrayado nuestro). Lo anterior para señalar que la escritura a que hace mención a su escrito está sujeta a registro pues implica una traslación del dominio sobre diversos bienes inmuebles. Radicado: 2-2019-025592 Bogotá D.C., 16 de julio de 2019 12:15 Xog5 cisx 3KhE Av3X uC5h jULp /to= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co En ese orden de cosas, en lo que respecta al impuesto pagado por este concepto no habría lugar a devolución alguna, pues al presentarse el hecho generador del impuesto se constituye en un pago de lo debido. En relación con las reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social el artículo 229 de la ley 223 de 1995, señala: “Artículo 229. Base gravable. <Artículo modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012.> Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales.” (Subrayado nuestro) Nótese como, la norma en cita, al regular la base gravable, reconoce como hecho generador del impuesto de registro los aumentos de capital, lo que nos lleva a concluir que también estamos frente a un acto gravado, por lo que la solicitud de devolución carecería de fundamento jurídico. Lo que se quiere hacer ver es que tanto los actos de liquidaciones de sucesiones como los de aumento de capital constituyen actos gravados con el impuesto de registro, y en la medida en que son independientes y registrables ante autoridades diferentes, no se puede predicar ni doble tributación ni pago de lo no debido que otorgue derechos de devolución. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Xog5 cisx 3KhE Av3X uC5h jULp /to= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial