Impuesto sobre vehículos automotores
Tratamientos preferenciales
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Bogotá D.C., Doctora Aleyda Marín Betancourt Directora Tributaria Departamental Gobernación del Quindío Calle 20 No. 13 – 22 Nivel Bajo CAD Armenia – Quindío Colombia Radicado entrada 1-2014-105490 No. Expediente 1136/2014/RCO Asunto : Oficio No. 1-2014-105490 del 30 de octubre de 2014 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Cordial saludo Doctora Marín: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, consulta usted: “Es viable legalmente exonerar del pago del impuesto sobre vehículo automotor a una persona que ostenta la calidad de víctima conforme a lo estipulado en la ley 1448 de 2011 a la cual se le despojó del vehículo forzosamente en virtud del conflicto armado interno que vive el país, a pesar de ser un impuesto del orden nacional” Previo a la atención de su interrogante es menester precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En relación con el establecimiento de tratamientos preferenciales respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, esta Dirección se ha pronunciado mediante Oficio 07905 del 22 de marzo de 2005, reiterado con Oficios 027799 y 045956 de 2013, así: “Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: Radicado: 2-2014-102945 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2014 14:45 oWXu zAsz NdYy sBj5 byZ8 +ZUi nV8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co C u c fc P á 2 d 2 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”1. (El resaltado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. La posición adoptada en el oficio trascrito, se ve reforzada por lo expresado recientemente por el Consejo de Estado en fallo del diez (10) de julio de dos mil catorce 2014, a propósito del estudio de legalidad de una ordenanza departamental en la que se establecía un beneficio respecto del impuesto sobre vehículos automotores. Dijo esa alta corporación: “[…] El parágrafo primero del artículo quinto de la ordenanza demandada crea una exención equivalente al 20% sobre el impuesto de vehículos automotores, para quienes registren en la Unidad Departamental de Tránsito adquiridos en esa jurisdicción, y del 50% para quienes lo adquieren fuera del Departamento. Como se dijo anteriormente, los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. 1 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz oWXu zAsz NdYy sBj5 byZ8 +ZUi nV8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto2. En el caso de la Ordenanza 586 del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y, por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas nacionales se trata. En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener que cuando el impuesto es nacional y las rentas son cedidas a las entidades territoriales, el competente para fijar exenciones es el Congreso. Sobre el particular, la Corte precisó lo siguiente: “Por otra parte, ya que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares constituye una renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital, quien está legitimado para configurar todos sus elementos y el régimen de exenciones no son las entidades territoriales sino el Congreso. Así se infiere de los artículos 150.12 y 338 de la Carta. Ahora, el hecho que esa renta sea cedida, por mandato de la ley, a los departamentos para que éstos los destinen a salud y a financiar el deporte, no altera esa realidad; es decir, esa cesión no la convierte en una renta de carácter territorial. Si ello es así, no concurre ningún fundamento para afirmar que el legislador contrarió el principio de autonomía de las entidades territoriales al disponer que las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de cervezas y licores cedidos a las entidades territoriales pues éstas no tienen la facultad de configurar el régimen de exenciones de una renta nacional. Por el contrario, esa fue una decisión legítima que hace parte de su ámbito de competencia y que se orienta a garantizar que los recursos que reciben los departamentos por ese concepto no resulten disminuidos por aplicación del régimen de exenciones del IVA.” (Subrayado de la Sala) […]” (Negrillas ajenas al texto) En este orden de ideas, conforme con el apartado jurisprudencial trascrito, esta Dirección reitera su posición respecto de la ausencia de facultad por parte de los departamentos para conceder beneficios tributarios en el impuesto sobre vehículos automotores. 2 Artículo 147. oWXu zAsz NdYy sBj5 byZ8 +ZUi nV8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co ! " # $ % & ' % Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Lo anterior, no obsta para el establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. Por último, toda vez que hace usted mención a la Ley 1448 de 2011, debe precisarse que hace referencia de manera expresa a “impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital”, lo cual de contera excluye la posibilidad de aplicación frente a tributos del orden nacional y/o departamental. De tal manera, los tratamientos preferenciales, dado su carácter exceptivo, son de aplicación restrictiva por lo que no es jurídicamente viable su aplicación analógica o extensiva. Cordialmente Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto oWXu zAsz NdYy sBj5 byZ8 +ZUi nV8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES SUBDIRECTOR DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL TERRITORIAL