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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

Tasa para liquidación de deudas fiscales intereses moratorios

29 de enero de 2019Rad. 2220/2019/RCO
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SolicitanteElia Fenda Palacio Betancourt
DestinoCali

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Eliana Fernanda Palacio Betancourt Contratista - Subdirección de Impuestos y Rentas Alcaldía Municipal de Santiago de Cali Centro Administrativo Municipal CAM Plataforma 1 Santiago de Cali – Valle del Cauca Radicado entrada 1-2019-003886 No. Expediente 2220/2019/RCO Asunto : Oficio No. 1-2019-003886 del 16 de enero de 2019 Tema : Procedimiento Tributario y Régimen Sancionatorio Subtema : Intereses de mora Cordial saludo Doctora Palacio: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, la Superintendencia Financiera de Colombia remite a esta Dirección la consulta por usted efectuada a esa entidad en el siguiente sentido “¿De acuerdo con el estatuto tributario, la tasa para la liquidación de deudas fiscales corresponde a la tasa de usura disminuida en 2 puntos, y la tasa de usura se encuentra expresada como efectiva anual, es correcto dividir la tasa (ya disminuida en 2 puntos) en 365 días?” Sea lo primero anotar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Para dar respuesta a su consulta es necesario dar un repaso a lo normado por los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables a las entidades territoriales en virtud de la remisión a ese ordenamiento legal efectuada por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, así: “Artículo 634. Intereses moratorios. Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los Radicado: 2-2019-002686 Bogotá D.C., 30 de enero de 2019 14:10 NbK1 9wFq xpaq U4MT VVQj utpW M2E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. (…) Articulo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.” (Énfasis añadido) De conformidad con las normas trascritas se puede colegir que los intereses no se liquidan a la tasa vigente al momento del pago, sino que se causan diariamente a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de crédito de consumo, menos dos puntos, para cada día de mora. De esta forma, el cálculo de los intereses de mora corresponderá a la sumatoria de los montos liquidados durante toda la vigencia de la obligación pendiente de pago a la tasa vigente en cada periodo certificado, sin que se haga necesario, como lo expresa en su consulta, que se divida la tasa en 365 días. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: César Escobar/nmfg NbK1 9wFq xpaq U4MT VVQj utpW M2E= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial