Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Causación

5 de mayo de 2013Rad. 014743-13
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteCarlos Arturo Reyes
DestinoGobernación del Tolima

Texto del concepto

Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C., mayo 6 de 2013 014743 Doctor Carlos Arturo Reyes Rodríguez Director Financiero de Rentas e Ingresos Gobernación del Tolima Carrera 3 entre Calles 10 y 11 Edificio de la Gobernación Piso 6º Ibagué – Tolima Asunto : Oficio No. 1-2013-025868 del 22 de abril de 2013 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Causación Cordial saludo Doctor Reyes: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, en relación con el impuesto sobre vehículos automotores y a propósito de una ordenanza expedida en el año 2009, por la asamblea de ese departamento en la que se establece el pago fraccionado del impuesto sobre vehículos automotores en caso de cambio de servicio de público a particular, solicita usted concepto respecto de la posibilidad de seguir con procesos de cobro coactivo por el citado tributo por vigencias anteriores a la referida ordenanza. Previo a la atención de su consulta, nos permitimos precisar que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se efectúan de manera general y abstracta, y se ofrecen en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Así mismo, toda vez que la inquietud se suscita amén de un acto administrativo expedido por la asamblea departamental, teniendo en cuenta la autonomía que la constitución reconoce a las entidades territoriales, la competencia para pronunciarse respecto de la interpretación, alcance y efectos de ese acto corresponde, en principio, a la administración departamental, pues al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. Sin perjuicio de lo anterior, y ante lo confuso de su escrito de consulta, consideramos pertinente efectuar las siguientes precisiones: 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Continuación memorando Página 2 de 2 Bajo el entendido que se está efectuando la solicitud de cambio de servicio del vehículo de público a particular en una fecha intermedia del año, debe señalarse que por encontrarse a uno de enero del respectivo año registrado como vehículo de servicio público, debió pagar, ante el municipio en el cual se encontraba registrado, el impuesto de circulación y tránsito por el total del año gravable2. Ahora bien, una vez concluye el trámite de cambio de servicio y en consecuencia el vehículo es matriculado como de servicio particular en el Registro Terrestre Automotor, cesa su obligación de declarar y pagar el Impuesto de Circulación y Tránsito y debe considerarse que el vehículo, para efectos del Impuesto sobre Vehículos Automotores, entra en circulación por primera vez y por tal razón está obligado a cancelar dicho tributo ante el departamento en el cual se encuentre matriculado. En este evento y al considerarse que entra en circulación por primera vez, reiteramos, como vehículo de servicio particular, pagará lo correspondiente al tiempo que reste del respectivo año gravable. De tal manera, lo que se pretende hacer ver es que, en los casos de cambio de servicio de público a particular, la competencia del departamento para la administración y control (que incluye las labores de cobro coactivo)3 inicia a partir del momento en que dicho cambio se registra en el Registro Terrestre Automotor, pues sólo a partir de ese momento el vehículo se considera como particular y por lo tanto se encontrará gravado con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. Bajo este contexto, no resulta claro que se hayan iniciado labores de cobro coactivo frente a vehículos que solicitaron el cambio de servicio en los años 2005 y 2006, pues si para la inscripción en el registro como vehículos de servicio particular es requisito el pago del impuesto sobre vehículos automotores, ha de suponerse que de no haberse pagado éste, no se debió registrar el vehículo y por lo tanto no podría considerarse como vehículo gravado para los efectos del impuesto y en tal virtud el departamento sería competente para exigir su pago por la vía coactiva. De tal manera, de no haberse pagado el impuesto como requisito previo para el cambio de servicio, el respectivo vehículo mantendría su calidad de vehículo de servicio público y por lo tanto sujeto al impuesto de circulación y tránsito4, más no al impuesto sobre vehículos automotores. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 2 Aclarando que dicho cobro se pudo efectuar si el correspondiente municipio estableció dicho impuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998, y lo mantuvo con posterioridad. 3 En los términos del artículo 147 de la Ley 488 de 1998. 4 Ver cita al pie número 2.