Impuesto de industria y comercio
Prohibicion de gravar la produccion primaria
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Karen Yizeth Rivera Rodriguez Secretaria De Hacienda y Finanzas Públicas Alcaldía Municipal Puerto Carreño secretariahacianda@puertocarreno-vichada.gov.co Radicado entrada 1-2025-040909 No. Expediente 6272/2025/GEA Tema : Impuesto de industria y comercio Subtema : Prohibición de gravar la producción primaria Cordial saludo Doctora Rivera: Mediante oficio radicado en este Ministerio consulta usted: “Comprendido lo anterior, la duda de esta entidad territorial corresponde al caso de que no se trate de la compraventa de bonos de carbono, sino de la producción de estos bonos originados directamente de una actividad de silvicultura dentro del municipio (actividad que no está sujeta al impuesto de Industria y Comercio - ICA), ¿el escenario sería distinto? Es decir, si un contribuyente se encuentra en la posición de productor y vendedor de bonos de carbono, ¿cómo se establecería la declaración del mencionado impuesto?, toda vez que genera los bonos a partir de una actividad no gravada (silvicultura), pero los comercializa (actividad gravada) dentro y fuera del municipio, por lo que nos surge la duda de por qué si la actividad de silvicultura no está gravada con el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), ¿por qué el resultado de esta actividad, que son los bonos de carbono, sí estaría gravado? Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. En relación con la aplicación de la prohibición del literal a del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a las actividades de silvicultura el Consejo de Estado ha señalado: Radicado: 2-2025-034154 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2025 12:38 H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “De conformidad con la propia ley, la prohibición recae sobre la producción primaria, lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza. Las actividades económicas han sido clasificadas históricamente como primarias, secundarias y terciarias. A la primera categoría pertenecen, principalmente, las labores de agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca, caracterizadas por ser tareas en las que los productos se toman directamente de la naturaleza, y no incluyen trabajos de transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia, pues estos hacen parte de la rama secundaria, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc.1 Entonces, como se advirtió, la normativa prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades propias del sector primario de la economía, esto es, las actividades económicas que se desarrollen para tomar de la naturaleza los recursos que esta produce, sin transformación alguna2 A su vez, frente a esta prohibición, la Sala ha considerado lo siguiente3: “Reiteradamente ha precisado la Sala, que el proceso productivo primario culmina con la venta del producto y por ello la venta o comercialización de productos en estado natural o primario, sin ningún tipo de transformación, hecha por el productor de los mismos, no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio”. Según el anterior criterio jurisprudencial, la producción primaria termina con la venta del producto en su estado natural o primario, es decir, con la venta que realiza el productor primigenio del producto natural, sin que este haya sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la actividad comercial realizada por el productor original no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En el mismo sentido, en sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala precisó que la prohibición de gravar con ICA recae sobre la producción primaria, “lo que excluye los procesos industriales de transformación, cuya esencia dista de las condiciones de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 9 de abril de 2015. Expediente No. 19650. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Las actividades que tienen como finalidad la transformación, alteración, modificación de las condiciones físicas y químicas de la materia hacen parte del sector secundario, que se encarga de la manufactura de bienes, su explotación, construcción, etc. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente 19650, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia del 27 de octubre de 1995, Expediente 7286, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo citada en el fallo del 1º de octubre de 2009, Expediente 16974, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 explotación que supone la producción primaria: la obtención directa de recursos de la naturaleza”4 Así, la Sala ha mantenido su criterio en cuanto a que está prohibido para los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la producción primaria [agrícola, ganadera y avícola], sin ningún tipo de transformación. También ha sido enfática en señalar que para que la comercialización haga parte de la fase de producción primaria, debe efectuarla el mismo productor [agricultor, ganadero, avicultor], “bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales”5 En cuanto a la actividad de silvicultura, en concreto, la Sala reitera la posición sostenida en relación con el carácter primario que tiene esta actividad, ratificada en reciente pronunciamiento, así6: “Tratándose de madera7 la producción primaria sería la silvicultura8, explotación forestal o producción de árboles que, igual que la actividad agrícola, el proceso productivo primario culminaría con la venta del producto, comercialización que el silvicultor o explotador forestal puede hacer con los árboles en pie, talados o cortados, sin que hayan sufrido transformación, modificación, variación o alteración alguna de las condiciones físicas o químicas del recurso natural. Por ende, la venta que realice el productor original, llámese silvicultor o explotador forestal, no puede ser gravada, como lo dispone el literal a) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. La compra y venta de madera en bruto, sin procesamiento industrial, no puede confundirse, como lo pretende el demandante, con las actividades propias de la producción primaria, que no son gravadas con el impuesto de industria y comercio, porque, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, tratándose de árboles, la producción primaria termina con la venta del producto por parte del silvicultor. Comercializado el recurso natural, la prohibición de gravar la producción primaria no se extiende al adquirente o comprador. La comercialización de los productos del sector primario que no está gravada con el impuesto de industria y comercio, se insiste, es la que hace directamente el mismo productor primigenio, pues la prohibición “tiene como propósito beneficiar al agricultor”, no al comercializador del producto que lo adquiere del productor inicial.” 4 Expediente 19650. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 En este sentido consultar las sentencias de 17 de noviembre de 2006, Expediente 15529. C.P. Héctor Romero Díaz, del 24 de mayo de 2007, Expediente 15241, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 23 de agosto de 2007, Expediente 15514, C.P. Ligia López Díaz 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de febrero de 2015, dictada en el expediente No. 22304, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 7 “Parte sólida de los árboles cubierta por la corteza.”. Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española. (23.ª Ed.). Consultado en http://www.rae.es 8 “Silvicultura. Del lat. Silva 'selva, bosque' y -cultura. 1. f. Cultivo de los bosques o montes. /2. f. Conjunto de técnicas y conocimientos relativos al cultivo de los bosques o montes”. H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (…) El proceso descrito por el perito constituye una de las etapas de producción de madera, que va desde el sembrado de los árboles maderables hasta la tala de los mismos y su corte para facilitar el transporte de los troncos. La realización de este proceso no comprende la variación o alteración de las condiciones físicas y químicas de la madera, pues no interfiere en la composición de la misma. Se trata, por lo tanto, de un elemento necesario en la cadena de producción de la madera, cuya naturaleza difiere diametralmente del concepto de transformación, propio de las actividades secundarias (industria). Es claro entonces, que dicha actividad no puede reputarse como industrial. Hace parte de las actividades agrícolas, sin que ello implique ningún proceso de transformación de la madera, aspecto que es el que permite calificarlo como industrial. En ese orden de ideas, la tala y venta de madera sí está protegida por la prohibición de ser gravada con ICA y en esa medida, los actos administrativos demandados, que impusieron sanción a la demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Puerto Libertador, son contrarios a derecho.”9 De acuerdo con el recuento jurisprudencial transcrito, para la procedencia de la prohibición de gravar la producción primaria agrícola se requiere: Que la actividad sea desarrollada por el productor primario, es decir, no se extiende a terceros como comercializadores o industriales. Que no se alteren las condiciones físicas o químicas del recurso natural. En el caso concreto de su consulta entendemos que el producto obtenido por el silvicultor sería la captura de carbono, que es certificada por agencias certificadoras especializadas mediante la expedición de un bono, que posteriormente es comercializado por el productor primario, es decir, por el propietario de los cultivos. Así lo ha entendido también la Dirección de Adunas e Impuestos Nacionales, quien a propósito del tema ha señalado: "El proceso de emisión de Bonos de Carbono, en términos generales, está asociado a la realización proyectos que permitan generar reducciones de GEI. Lo anterior puede ocurrir porque el proyecto evita que se realicen actividades que emiten GEI (como la construcción de centrales generadoras de energías renovables no convencionales (ERNC) que evitan la quema de combustibles fósiles que liberan GEI al medioambiente) o mediante la captura directa del CO2 desde la atmósfera (por ejemplo, mediante planes de forestación). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. (E): Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicación 23001 23 33 000 2013 00035 01, No. Interno: 21059. H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 (..) Ahora bien, se indica que los bonos de carbono del mercado voluntario, se venden como comodities. Sin perjuicio de lo anterior e independientemente de la denominación, se observa que no existe regulación específica sobre el tema. No obstante, en principio, en el caso de la venta de bonos de carbono en el mercado voluntario partimos de la base que los mismos se asocian a proyectos. En efecto, quien desarrolla el proyecto debe asegurarse que se concreta una captura de carbono o una reducción del mismo en la actividad, debidamente certificada, representado en una medida en toneladas de carbono (con distintos estándares). Lo anterior implica la presencia de agendas certificadoras. En efecto, cuando la certificadora aprueba el proyecto procede la emisión de bonos de carbono, caso en el cual éstos pueden ser comercializados y adquiridos por quienes desean compensar o reducir su huella de carbono de manera voluntaria. Acorde con lo anterior, para efectos tributarios, estos bonos, supondrían un bien de naturaleza intangible, que representa un derecho a cambio de un precio. (…) En este contexto, la venta de bonos en el mercado voluntario del carbono representa un ingreso para el vendedor. Al constituir un ingreso y en tanto el mismo no tiene el tratamiento de exento del impuesto sobre la renta, es susceptible de generar renta para quien lo percibe y por consiguiente se trata de un ingreso gravado”.10 Resaltamos la conclusión ofrecida por la DIAN en el sentido de que la obtención de los bonos de carbono luego de la aprobación por parte de la certificadora, y su posterior comercialización en el mercado voluntario constituye un ingreso para quien produce el bono. Ahora bien, para analizar la sujeción de ese ingreso al impuesto de industria y comercio resulta necesario retomar la jurisprudencia transcrita en líneas anteriores, de conformidad con la cual se configura la prohibición de gravar la producción primaria agrícola si para la obtención del ingreso no se han alterado las condiciones físicas o químicas del recurso natural y si la actividad es desarrollada por el productor primario, sin intermediación de terceros. Bajo esas premisas, y si la operación objeto de su consulta se contrae a la venta del bono de carbono obtenido por el propietario de los cultivos, creeríamos que esa actividad constituiría la culminación de la actividad del silvicultor y estaría amparada por la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, únicamente cuando el ingreso es obtenido directamente por el propietario del cultivo. 10 Concepto 13505 del 31 de mayo de 2017. Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN. H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 No obstante lo anterior, y en la medida que se trata de una actividad muy específica y carente de regulaciones será deber de las administraciones municipales, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, verificar de manera concreta la forma en la que cada contribuyente realiza la actividad de obtención de los bonos de carbono y su comercialización, en orden a determinar si se cumplen las condiciones señaladas anteriormente para resultar aplicable la prohibición de que trata la Ley 14 de 1983, lo cual deberá demostrarse y documentarse en el expediente. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria en caso de tener inquietudes adicionales, Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO H9gB vNAu bVMB Lhqf UzQB 5l7a Syc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co