Impuesto predial unificado
Varios
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Maria del Mar Rivera Ordoñez Tesorera General Alcaldía Municipal de Bolívar tesoreria@bolivar-valle.gov.co Radicado entrada 1-2025-084413 No. Expediente 12161/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Varios Respetada doctora Rivera: Mediante oficio dirigido este Despacho y radicado con número 1-2025-084413 efectúa usted una serie de consultas en relación con el cobro del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental. Sea lo primero precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 142 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. Con ello en mente, procederemos a responder sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, agrupándolas en caso que resulte procedente. 1. En el marco del proceso de recuperación de cartera del Impuesto Predial Unificado ¡los intereses de mora generados por concepto de Sobretasa Ambiental se deben también girar a la respectiva corporación ambiental? o pertenecen al Municipio que realiza el correspondiente, (sic) liquidación, facturación, cobro y recaudo de estos valores. En relación con este tema dispone el artículo 2 del Decreto 1339 de 1994, compilado en el Decreto Único 1076 de 2015 lo siguiente: Artículo 2.2.9.1.1.2. Sobretasa. En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes Radicado: 2-2025-057822 Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2025 21:13 Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período. Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente. Así las cosas, al recaudar sumas por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la sobretasa ambiental deben girarse a las respectivas autoridades ambientales. 2. ¿La tarifa ponderada de que trata el Artículo 184 de la Ley 223 de 1995, para la asignación de la compensación del impuesto predial de los resguardos indígenas y territorios colectivos, puede ser superior a lo establecida (sic) por la normatividad en cuanto a los límites? 3. ¿Cuál es la forma correcta de liquidar el impuesto predial para los resguardos indígenas? Frente a esta consulta debe tenerse en cuenta que la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria debe ejercerse de en los términos que indica la Constitución y la ley. Esto implica que no deben sobrepasar los rangos tarifarios establecidos en la ley. Así las cosas, para la determinación de la tarifa aplicable a los resguardos indígenas deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, el cual fue desarrollado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 612 de 2012 mediante la cual se señala la siguiente metodología para definir la tarifa del Impuesto Predial Unificado aplicable a los Resguardos Indígenas: ARTÍCULO 1o. Expedir la siguiente metodología para determinar la tarifa del Impuesto Predial Unificado (IPU), aplicable a los resguardos indígenas, según el promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios de los respectivos municipios o distritos: 1. Cada municipio o distrito agrupará los bienes inmuebles de su jurisdicción de acuerdo con las categorías definidas previamente por el Concejo Municipal o Distrital para la aplicación de las tarifas del IPU. 2. A partir de los distintos grupos de bienes inmuebles determinados, cada municipio o distrito calculará el recaudo esperado por IPU. El cálculo del recaudo esperado será el resultado de multiplicar la suma de los avalúos catastrales vigentes para los bienes Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 inmuebles que conforman cada grupo, por la tarifa que le corresponda según el Estatuto Tributario y/o Código de Rentas del respectivo municipio o distrito. Dentro de la operación no se incluirán los resguardos indígenas que estén constituidos mediante resolución emitida por el Incora o Incoder o quien haga sus veces, y que estén registrados como tales. Tampoco se tendrán en cuenta los predios exentos y los excluidos de pago de IPU. 3. El resultado del cálculo del recaudo esperado por IPU en cada municipio o distrito se dividirá en el avalúo catastral de los bienes inmuebles que conforman el municipio o distrito, con excepción de los bienes inmuebles exentos o excluidos del IPU y los resguardos indígenas. De esta manera se obtendrá el promedio ponderado, equivalente a la tarifa nominal promedio para aplicarla en el IPU a liquidar en cada municipio o distrito donde existan resguardos indígenas debidamente constituidos. Así las cosas, la compensación que debe hacer la Nación, en cumplimiento del artículo 184 de la Ley 223 de 1995 y en favor de los municipios y distritos con resguardos indígenas, equivaldrán a la multiplicación de la tarifa nominal promedio por el avalúo catastral de cada resguardo en el municipio o distrito respectivo. 4. En los casos donde el resguardo indígena ocupe área en más de un municipio y distrito, en cada uno de ellos la tarifa se establecerá de acuerdo con el procedimiento antes señalado. En consecuencia, la tarifa puede ser diferente de un municipio o distrito a otro donde el resguardo tenga presencia. Fórmulas matemáticas: Para ejecutar la metodología que describe esta resolución se plantea la expresión tarifa _resguardo, que representa la ecuación del promedio ponderado de las tarifas del IPU del municipio o distrito a calcular, cuyo resultado será el valor a multiplicar por los avalúos catastrales de los resguardos indígenas existentes. Donde: X: Recaudo esperado del IPU para la vigencia fiscal. A: Avalúo total municipal o distrital excluyendo el avalúo de resguardos indígen legalmente constituidos y el avalúo catastral de los predios exentos o excluidos. El numerador de la expresión (X) se calcula como la sumatoria de los recaudos esperados del IPU de conformidad con las tarifas especificadas en el acuerdo municipal o distrital para la respectiva vigencia fiscal. Donde: s: Designa las diferentes tarifas para el cobro del IPU, definidas para el municipio o distrit s = 1, 2, 3,…, n as: Avalúo catastral de todos los predios pertenecientes a la tarifaria s. ys: Cada tarifa de IPU. El denominador de la expresión (A) está dado por la siguiente resta: A =At – Ari – Aex Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 At: Avalúo catastral total del municipio o distrito. Ari: Avalúo catastral de los resguardos indígenas. Aex: Avalúo catastral de los predios exentos o excluidos de pago del IPU. Así las cosas, para efectos de la determinación de la tarifa deberá aplicarse la metodología señalada por el IGAC. 4. ¿El auto avalúo del impuesto predial se puede imponer de carácter obligatorio? De conformidad con el artículo 3 de la ley 44 de 1990 los municipios son autónomos para definir como base gravable del impuesto el avalúo catastral, o el autoavalúo, el cual aplicará cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. En los artículos 12 y 13 de la misma ley se reafirma la posibilidad de optar por la declaración anual, mediante decisión del respectivo concejo municipal y se establecen los requisitos mínimos que deben contener los formularios. De conformidad con lo anterior consideramos que el concejo municipal está facultado para establecer con carácter obligatorio el sistema declarativo del impuesto predial, de manera que todos los contribuyentes deban realizar el autoavalúo para el cumplimiento de su obligación. 5. ¿Si la administración inició un proceso de cobro coactivo contra las herederas de un propietario de un predio, pero así mismo, la administración se hizo parte del proceso de sucesión ante la jurisdicción ordinaria, se debería suspender el proceso de cobro coactivo hasta tanto se resuelva el proceso de sucesión? En relación con su interrogante, debe inicialmente recordarse que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los municipios se encuentran remitidos a las normas del Estatuto Tributario Nacional para la administración y control de los tributos a su favor, lo que por supuesto incluye las labores de fiscalización y cobro administrativo coactivo. En el artículo 849 del Estatuto Tributario Nacional se lee: ARTICULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo. Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 De acuerdo con la norma, la intervención en procesos de sucesión no impide el inicio o continuación de procesos de cobro. Al no tratarse de procesos excluyentes o cuya procedencia dependa de la existencia o avance del otro consideramos que los procesos pueden adelantarse de manera concomitante. 6. ¿Cuándo se realiza una facilidad de pago del Impuesto Predial Unificado se deben cobrar intereses de financiamiento sobre el capital por el plazo solicitado? De conformidad con la remisión a las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional a la que ya se hizo referencia, las entidades territoriales podrán conceder facilidades de pago en relación con los tributos por ellas administrados, para lo cual aplicarán lo dispuesto en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional atendiendo a las formalidades y términos allí previstos, los cuales además deben hacer parte del Reglamento Interno de Recuperación de Cartera expedido por la entidad territorial. A partir de la autorización de la facilidad de pago se generan intereses de financiación a la tasa del interés de mora que se encuentre vigente al momento de otorgar la facilidad, en los términos del artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional. 7. Debido a la desactualización catastral y a la imposibilidad de cambiar esta situación por falta de recursos ¿el municipio puede implementar un Impuesto Mínimo del Impuesto Predial? La normatividad legal actualmente vigente no establece ninguna fórmula que habilite al establecimiento de valores mínimos a pagar por concepto del impuesto o impuestos mínimos. No obstante, los artículos 12 y 13 de la Ley 44 de 1990 señalan la posibilidad de adoptar el sistema de declaración privada en el impuesto predial y el autoavalúo, que permite a los contribuyentes de manera voluntaria ajustar el valor de sus avalúos catastrales conforme con la realidad de sus predios, en ausencia de procesos de actualización o conservación catastral. La adopción del sistema de declaración también habilita al Concejo a adoptar la figura de la base gravable presunta establecida en el artículo 187 de la Ley 1753 de 2015, que implica la necesidad de establecer anualmente, por parte los Concejos Municipales, unas bases presuntas mínimas con base en parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno, los que pueden ser provistos Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 a partir de la dinámica inmobiliaria del municipio, precios de mercado, valoración de la oficina de Planeación Municipal u otra fuente que resulte pertinente como, por ejemplo, bases de información de lonjas de propiedad raíz o datos estadísticos que se desprendan de la valoración de los avalúos catastrales determinados por la autoridad catastral. Finalmente le informamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Daz6 h77i n82O qaUO z1Xi gZh5 YhM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co