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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Otros temas territoriales

Rentas no tributarios

5 de agosto de 2024Rad. 2-2024-041968
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SolicitanteJuan José Vela Paz
DestinoPasto - Nariño

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Juan José Vela Paz Asesor Jurídico Secretaría de Hacienda Alcaldía Municipal de Pasto recaudo@riohacha-laguajira.gov.co Radicado entrada 1-2024-066798 del 19 de julio de 2024 No. Expediente 9690/2024/GEA Tema : Otros temas territoriales Subtema : Rentas no tributarios Respetado Señor Vela: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, consulta si “los concejos municipales están facultados para reglamentar la obtención, gestión y administración de rentas no tributarias como por ejemplo los aportes voluntarios” Al respecto, es preciso advertir que a juicio de esta Dirección tratándose de rentas no tributarias ello puede significar diversos matices a partir de los cuales habrá de definirse si requieren o no, más que para su creación, para su recaudo de la intervención de la corporación administrativa, para este caso, del concejo municipal. Lo anterior parte de que a cambio de las rentas tributarias, las cuales pueden diferenciarse de otras por estar clasificadas dentro del género tributo y sus especies impuesto, tasa y contribución, las rentas no tributarias no tienen tal clasificación y pueden encontrarse de diferentes clases, a guisa de ejemplo podríamos mencionar las rentas contractuales, las rentas de los monopolios, las derivadas de actividades industriales, comerciales o de servicios, las rentas derivadas de la imposición de sanciones etc. En ese sentido, en cada caso habrá de verificarse el tipo de renta no tributaria, y si para su recaudo se requiere del previo establecimiento mediando la intervención de la corporación administrativa, o si eventualmente ese recaudo ya se encuentra Radicado: 2-2024-041968 Bogotá D.C., 6 de agosto de 2024 08:17 Phgd kPmO pxMa g/Cy cw81 4Tja +3k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 regulado en alguna disposición legal. Atendiendo a los ejemplos referidos arriba, tendríamos que en el caso de rentas contractuales, su sustento estriba en las normas que autorizan a la entidad para la suscripción de contratos (Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifican y reglamentan); en el caso de las rentas de los monopolios, su recaudo se regula en las respectivas leyes de régimen propio (Ley 643 de 2001, Ley 1816 de 2016); por su parte las derivadas de actividades industriales, comerciales o de servicios dependerán del acto de creación de la respectiva entidad en cuya expedición debería participar la corporación administrativa1; respecto de las rentas por sanciones, al igual que las rentas tributarias, su creación está regida por el principio de legalidad, de manera que sólo pueden ser creadas mediante norma con fuerza material y formal de ley, lo que significa que no pueden ser creadas por autoridades administrativas. Ahora bien, en lo que hace a lo que usted denomina “aportes voluntarios” dicho concepto puede enmarcarse en la figura de la donación, en cuyo caso quien la recibiría a título de donatario sería la entidad territorial. En esa línea, a propósito de la posibilidad de recibir donaciones, es necesario dar un repaso a lo normado por el artículo 355 de la Constitución Política, que ad literam establece: “Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”. (Énfasis añadido) Nótese como la norma trascrita prohíbe a las entidades públicas, entre ellas las entidades territoriales “decretar” auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. No obstante, la norma no establece prohibición alguna para las entidades públicas para recibir donaciones. De tal manera, puede colegirse que la prohibición constitucional referida es para que, respecto de personas naturales o jurídicas de derecho privado, las entidades públicas obren como donantes, pero no es aplicable cuando las entidades públicas obran en calidad de donatarias. 1 Artículo 313 de la Constitución Política, numeral 6 “Corresponde a los concejos (…) Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Phgd kPmO pxMa g/Cy cw81 4Tja +3k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, haciendo referencia a la posición adoptada por la Corte Constitucional frente a los alcances de la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política supra, señaló: “[…] 1.2. DONACIONES Y AUXILIOS (…) En la sentencia C-922 de 2000 la Corte Constitucional reiteró los anteriores criterios jurisprudenciales. Lo anterior permite preguntarse: si la prohibición es para donar, a favor de personas de derecho privado, ¿puede entenderse que no están prohibidas las donaciones a favor de entidades públicas? Y, también, si la prohibición indicada no pugna con las transferencias que se hagan para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos, ¿puede concluirse que son procedentes las transferencias entre las ramas u órganos del poder público para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos? Respecto de la primera pregunta cabe responder que la Constitución Política no prohíbe expresamente las donaciones o auxilios a favor de entidades que integran las ramas u órganos del poder público, o por lo menos tal prohibición no puede deducirse de lo dispuesto en el artículo 355. La respuesta a la segunda pregunta será que sí proceden esas transferencias entre las ramas u órganos del poder público para el cumplimiento de deberes constitucionales expresos. […]” (Énfasis añadido) En esa misma línea, esta Dirección no tiene noticia de una norma en el ordenamiento jurídico colombiano que prohíba expresamente a las entidades públicas recibir donaciones, de bienes muebles o inmuebles, de personas naturales o jurídicas, sean estas de derecho privado o público, motivo por el cual válido seria colegir que nada obsta para que una entidad territorial reciba donaciones. Ahora, si bien es cierto que se colige que no existe prohibición a las entidades públicas para recibir donaciones, es igualmente cierto que ello no es óbice para que, de manera juiciosa, se verifique el origen lícito de los bienes a recibir, y que los mismos sean requeridos para el funcionamiento y desarrollo de las competencias que le han sido atribuidas a la entidad territorial. De otra parte, debe tenerse presente que el Código Civil en su artículo 1443 establece que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”, a partir de lo cual se infiere que el contrato de donación debe ser de carácter gratuito, es decir que el donante no recibirá ninguna contraprestación a cambio de su donación; es de carácter irrevocable, es decir que el donante no podrá reversar su decisión, y; requiere la aceptación del donatario, lo que significa que debe mediar de manera Phgd kPmO pxMa g/Cy cw81 4Tja +3k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 expresa la voluntad de aceptación por parte del donatario (en este caso del municipio). Así mismo, debe tenerse presente que de tratarse de bienes inmuebles o muebles sometidos a registro el contrato deberá ser solemne, es decir que deberá elevarse a escritura pública y procederse con el registro respectivo2. En ese contexto, la donación de bienes a la entidad territorial deberá efectuarse a través de la celebración de un contrato regido en esencia, por el derecho privado, en particular, por las disposiciones del Código Civil referidas a la donación en sus artículos 1443 y siguientes. Tratándose de bienes muebles no sometidos a registro, como sería el caso de dineros, si bien no se requeriría de la formalidad de la escritura pública, si debe mediar la aceptación del donatario. En ese orden de cosas, a juicio de esta Dirección, en aquellos casos en los que la entidad territorial pretenda recibir rentas, representadas en dinero, a título de “aportes voluntarios” deberá mediar la intervención de la corporación administrativa en orden a facultar al ejecutivo para la recepción de dichos aportes y su inclusión en tanto en el presupuesto de ingresos como de gastos de la entidad territorial, de conformidad con lo normado en el artículo 345 de la Constitución Política, según el cual “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”. En este caso, la aceptación por parte del donatario que exige la donación se entenderá otorgada en virtud de la expedición del acto administrativo en el cual se regula el aporte voluntario, que debería incluir, por lo menos, el tipo y monto del aporte, su administración, periodicidad y destinación. Por último, le recordamos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 2 Código Civil artículo 1457. Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Phgd kPmO pxMa g/Cy cw81 4Tja +3k= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co