Impuesto sobre vehículos automotores
Tratamientos preferenciales
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2 Bogotá D.C. 29 de noviembre de 2013 045956 Doctora Erika Tatiana Sánchez Gómez Directora de Asesoría Legal y de Control Gobernación de Antioquia Calle 42 B 52 – 106 Piso 10 Oficina 1014 Centro Administrativo Departamental José María Córdova (La Alpujarra) Medellín – Antioquia Asunto : Oficio No. 1-2013-084177 del 22 de noviembre de 2013 Tema : Impuesto sobre Vehículos Automotores Subtema : Tratamientos Preferenciales (exclusiones, exenciones, descuentos, etc.) Respetada Doctora Sánchez: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, remite usted a esta Dirección la solicitud de concepto jurídico efectuada por el Director de Rentas a la Subsecretaría Jurídica de la Gobernación de Antioquia, relacionada con la condonación del impuesto sobre vehículos automotores establecida en ese departamento mediante Ordenanza 024 de 2012, toda vez que, a su juicio, es una asunto de competencia de esta Dirección. Sea lo primero anotar que, si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria a las entidades territoriales, ésta no se extiende al análisis sobre la legalidad o ilegalidad de actos administrativos expedidos por sus autoridades administrativas, ya que tal competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. De igual forma, tampoco se extiende a definir la interpretación y/o alcance de tales actos, pues ello implicaría una intromisión en la autonomía que la constitución reconoce a las entidades territoriales, pues al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. Así las cosas, la competencia para pronunciarse respecto de la interpretación y alcance de sus actos corresponde, en principio, a la administración departamental. En virtud de lo anterior, contrario a lo que expresa en su oficio de remisión, la respuesta a la solicitud de concepto respecto del alcance de la Ordenanza 024 de 2012, de la Asamblea departamental de Antioquia, es un asunto de competencia exclusiva de la administración departamental quien conoce de primera mano los antecedentes, criterios, y fundamentos de 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Continuación oficio Página 2 de 3 hecho y de derecho, que motivaron su expedición, competencia que deberá desplegarse por los funcionarios adscritos a las dependencias que dentro de la estructura administrativa departamental tengan la función de asesoría jurídica, quienes deberán emplearse en ofrecer, desde esa perspectiva (jurídica), una respuesta a las inquietudes de otras dependencias de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, con la única intención de ofrecerle elementos de juicio para la atención de la solicitud de concepto elevada por el Director de Rentas, le comunicamos que esta Dirección, a propósito del tema de las amnistías y condonaciones se pronunció mediante Boletín No. 1 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, del cual anexo copia para su conocimiento y los fines que estime pertinentes. De igual manera, en relación con el establecimiento de beneficios tributarios respecto del impuesto sobre vehículos automotores por parte de los departamentos mediante Oficio 07905 del 22 de marzo de 2005, se expresó lo siguiente: “[…] Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”2. (El resaltado es nuestro) De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. […]” (Negrillas originales, subrayas ajenas al texto) 2 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Continuación oficio Página 3 de 3 Lo anterior, sin perjuicio del establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998. De otra parte, le sugerimos dar un repaso a lo normado por la recientemente expedida Ley 1630 de 2013, ya que a través de ésta norma, y en concordancia con lo expresado supra, el legislador establece una “exoneración tributaria sobre el impuesto de vehículos automotores” en aquellos casos de desintegración física de vehículos de modelos 2006 y anteriores, norma que puede ser aplicada por los departamentos. Por último, es del caso precisar que los actos administrativos mediante los cuales se establecen los beneficios a los que hace referencia en el escrito de consulta, se encuentran amparados por la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que serán de obligatorio cumplimiento hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior para indicar que en el evento de considerar que los mencionados actos atentan contra el ordenamiento jurídico, para hacer cesar sus efectos deberá acudirse, ya sea a la derogatoria del acto por parte de la misma autoridad que lo profirió, o en su defecto, a la acción de simple nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se la justicia contenciosa administrativa la que defina sobre su legalidad. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial cc. Dr. León Jaime Gutiérrez Uribe Subsecretario Jurídico Gobernación de Antioquia Calle 42 B 52 – 106 Piso 10 Oficina 1014 Centro Administrativo Departamental José María Córdova (La Alpujarra) Medellín – Antioquia Dr. Jorge Andrés López Rendón Director de Rentas Gobernación de Antioquia Calle 42 B 52 – 106 Piso 3 Oficina 315 Centro Administrativo Departamental José María Córdova (La Alpujarra) Medellín – Antioquia Anexo copia del Boletín No. 1 en seis (6) folios ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto