Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Plusvalía

Exenciones

9 de noviembre de 2025Rad. 2-2025-070649
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteAdrián C. Velasco A
DestinoMunicipio de San Carlos De Guaroa

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Adrián c. Velasco A Secretaría Administrativa y Financiera Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta) fiscalizacion@sancarlosdeguaroameta.gov.co recaudomunicipal@sancarlosdeguaroa-meta.gov.co Radicado entrada 1-2025-108616 No. Expediente 15096/2025/GEA Tema : Plusvalía Subtema : Exenciones Respetado doctor Velasco: Mediante consulta dirigida a este Despacho consulta usted: 1. ¿Debe entenderse que la exoneración del cobro de la participación en plusvalía prevista en el parágrafo 4° del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 comprende también a los inmuebles destinados a vivienda de interés prioritario (VIP), teniendo en cuenta que esta categoría hace parte de la vivienda de interés social (VIS) conforme a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y el artículo 293 de la Ley 2294 de 2023? 2. En ejercicio de la autonomía fiscal y urbanística conferida por los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, ¿pueden los municipios extender mediante acuerdo municipal la exoneración del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés prioritario (VIP), aun cuando dicha categoría no esté expresamente prevista en la Ley 388 de 1997? 3. Cuando un municipio ha establecido mediante acuerdo la exoneración de la participación en plusvalía para los inmuebles destinados a vivienda de interés social (VIS), ¿puede esta disposición aplicarse igualmente a los inmuebles de vivienda de interés prioritario (VIP) mediante una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, o se requiere un nuevo acto del concejo municipal que la disponga de manera expresa? 4. ¿Es jurídicamente viable que un municipio interprete de manera evolutiva la expresión “vivienda de interés social”, contenida en su acuerdo que replica el parágrafo 4° del artículo 83 de la Ley 388 de 1997, para entender comprendida dentro de esta la vivienda de interés prioritario (VIP), Radicado: 2-2025-070649 Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2025 22:00 azgd ayls FZgd wNHT uz9c 2gOC JJ4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 atendiendo la evolución normativa y la definición vigente de vivienda de interés social? Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con su consulta debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4° del artículo 83 de la Ley 388 de 1997 no contiene ninguna exoneración de la plusvalía, sino que reconoce que la exoneración del pago de la participación en la plusvalía a la vivienda de interés social es una decisión de cada concejo municipal o distrital. El texto de la mencionada disposición dice en lo pertinente: “Artículo 83. Exigibilidad y cobro de la participación. <Artículo modificado por el artículo 181 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Parágrafo 4. Los municipios podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía a los inmuebles destinados a vivienda de interés social. Por lo anterior, debe remitirse a las normas locales correspondientes para efectos de verificar si la vivienda de interés social se encuentra exonerada de la participación en la plusvalía y las condiciones en que dicho beneficio haya sido otorgado. Así mismo, reiteramos, será la administración municipal, a través de los funcionarios competentes, la encargada de manifestarse acerca de la interpretación y aplicación de dichas disposiciones, sin que este Despacho pueda pronunciarse al respecto, pues ello implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.” . No obstante, con el único ánimo de contribuir al quehacer de la entidad territorial consideramos que resulta importante tener en cuenta que en la interpretación y aplicación de normas de carácter exceptivo, como lo son aquellas que establecen beneficios tributarios, la jurisprudencia se ha manifestado señalando que debe realizarse una interpretación de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los supuestos expresamente previstos en la norma que las establece, siempre y azgd ayls FZgd wNHT uz9c 2gOC JJ4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. Veamos lo expresado al respecto por el Consejo de Estado: “[…] Las normas de exención de impuestos o contribuciones, por constituir una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, son de interpretación restrictiva, de manera que se aplican solamente a los sujetos o a los eventos que expresamente hayan sido mencionados en la norma, sin que sea posible hacer una interpretación extensiva o analógica para englobar personas o situaciones similares que se beneficien de la exención. De igual manera, las enumeraciones que contemplan las normas tributarias de exención, deben ser consideradas como taxativas, y no pueden ser incorporadas a ellas otras expresiones, así fueran justificadas por razones de vecindad jurídica o funcional. […]”1 (Énfasis añadido) En idéntico sentido señaló la Corte Constitucional: “[…] "En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto. […]”2 (Énfasis añadido) Ahora bien, como su consulta se dirige a establecer si el concepto de vivienda de interés prioritario (VIP) hace parte del concepto de vivienda de interés social (VIS) nos remitimos a las definiciones contenidas en el Decreto 1077 de 2015, de conformidad con el cual: “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.2. Definiciones y alcances. Para los efectos de la presente sección se determinan las siguientes definiciones y alcances: 2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas. 2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es el que se establezca en las normas que regulan la materia para este tipo de viviendas.” (Subrayado nuestro) 1 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero ponente: César Hoyos Salazar Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). - Radicación número: 1227. 2 Corte Constitucional – Sentencia C-1107 de 2001 MP Dr. Jaime Araujo Rentería azgd ayls FZgd wNHT uz9c 2gOC JJ4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 De acuerdo con las definiciones transcritas, es posible considerar que la Vivienda de Interés Prioritaria es una categoría especial dentro de las viviendas de interés social. Esto se reafirma al analizar el Plan de Desarrollo actualmente vigente contenido en la Ley 2294 de 2023, de conformidad con el cual: “Artículo 293. Concepto de Vivienda de Interés Social. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo valor no exceda de 135 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). El valor máximo de la vivienda de interés prioritario será de 90 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV). (…)” De acuerdo con el marco legal señalado, consideramos que resulta posible entender que un tratamiento otorgado de manera genérica a las viviendas de interés social cobijará a las viviendas de interés prioritario, salvo que la normatividad local disponga algo distinto. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO azgd ayls FZgd wNHT uz9c 2gOC JJ4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co