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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro/estampillas

Actos gravados/devoluciones

31 de mayo de 2022Rad. 2-2022-023090
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SolicitanteCARLOS RODRIGUEZ MONTH
DestinoMontería - Córdoba

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Rodriguez Month Director Financiero de Gestión de Ingresos - Secretaría de Hacienda Gobernación de Córdoba director.rentas@cordoba.gov.co Radicado entrada 1-2022-035985 No. Expediente 8572/2022/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2022-035985 del 11 de mayo de 2022 Tema : Impuesto de Registro - Estampillas Subtema : Actos gravados – Devoluciones Cordial saludo Doctor Rodriguez: Mediante oficio radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto efectúa dos interrogantes relacionados con el impuesto de registro y otro más relacionado con las estampillas departamentales, los cuales serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “Ante la oficina de Dirección de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, la Registradora de Instrumentos Públicos, elevó consulta en el sentido de conocer si es procedente el cobro de impuesto de registro cuando el acto que se inscribe son sentencias de expropiación. (…) ¿puede entenderse como particulares beneficiarios, el particular que hizo parte de un proceso de expropiación? ¿Debe cobrarse el impuesto de registro sobre las sentencias de expropiación? ¿En caso positivo, le correspondería pagar este impuesto al particular o a la entidad estatal? Conociendo que, en la práctica, al particular no le interesa que se inscriba la sentencia, por lo que no realizaría el pago y es un requisito para el registro de la misma”. Al respecto, es menester precisar que el proceso de expropiación por vía judicial que se encuentra regulado en el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, debe estar precedido del proceso de expropiación administrativa establecido en los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 19971, en el 1 Conclusión a la que se arriba del examen del numeral 2 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de Radicado: 2-2022-023090 Bogotá D.C., 1 de junio de 2022 08:13 6V15 /5Vh 9GZ7 37N+ q50A Lv0M 4GE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 4 curso del cual, la entidad administrativa, mediante acto motivado ordena la expropiación del bien inmueble, y ordena, al tenor del numeral 4 del artículo 68 ibídem la “inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación”. Siguiendo esa línea, en el curso del proceso de expropiación por vía judicial, de conformidad con el numeral 10 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 “Realizada la entrega se ordenará el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que sirvan de título de dominio al demandante.” En ese contexto normativo, para los efectos de esta respuesta, lo que se pone de relieve es que, en los procesos de expropiación, tanto administrativa, como judicial, la inscripción a instancias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del acto administrativo, o de la sentencia, según el caso, son ordenadas por el funcionario administrativo o judicial, respectivamente, en cumplimiento de las normas que regulan uno y otro proceso a las que se hizo referencia supra. Siendo ello de esa manera, a juicio de esta Dirección, en caso de la inscripción de los actos administrativos o de las sentencias judiciales de expropiación de bienes inmuebles, aplica la regla establecida en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, según el cual “No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente”, en concordancia con el Artículo 2.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, según el cual “No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales”. “En virtud del Decreto 148 de 2020 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 81 de la Ley 1955 de 2019 y se modifica parcialmente el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015 “por medio del cual se expide el decreto reglamentario único del sector administrativo de formación estadística”, se pueden realizar procedimientos catastrales con efectos registrales, los cuales están contemplados en el artículo 2.2.2.2.16 del mismo, los cuales son: actualización de linderos, rectificación de área por imprecisa determinación, actualización masiva y puntual de linderos y áreas, rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, e inclusión de áreas y linderos. Estos procedimientos son realizados por los gestores catastrales y son resoluciones administrativas, las cuales deben ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se pregunta: ¿debe cobrarse el impuesto de registro a los particulares propietarios de los bienes inmuebles sobre los cuales se efectúa alguno de los procedimientos catastrales antes mencionados? En el caso de las actuaciones administrativas que corrigen errores en el folio, a través de resoluciones ¿debe cobrarse el impuesto de registro?” Al efecto, del examen del artículo 2.2.2.2.16. del Decreto 148 de 2020 se evidencia que enlista los procedimientos catastrales tienen efectos registrales y ordena su acatamiento por parte de los gestores catastrales, las notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos; aspectos registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”. 6V15 /5Vh 9GZ7 37N+ q50A Lv0M 4GE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 que, a nuestro juicio resultan concordantes con el literal a) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, según el cual, están sujetos a registro: “a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”, lo que permite válidamente colegir que se trata de actos sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, y a su vez permite igualmente colegir que, en principio, se trata de actos sujetos al impuesto de registro. Tales procedimientos, se encuentran reglados en los artículos 2.2.2.2.17. a 2.2.2.2.23. de cuyo examen se evidencia que, si bien establece en cabeza del gestor catastral la obligación de expedir los correspondientes actos administrativos, no le imponen la obligación de remitirlos para su registro. A partir de lo anterior podría concluirse que, dicha obligación recae en cabeza del beneficiario del acto administrativo a quien consecuentemente, corresponderá el pago del impuesto de registro, siempre que no se trate de una entidad pública. Para los efectos, consideramos que, si bien dichos actos incorporan un derecho apreciable pecuniariamente, se trataría de actos sin cuantía. En lo que respecta a los artículos 2.2.2.2.21. Inclusión en el campo de descripción de cabida y linderos del dato de área y/o linderos en los folios de matrícula inmobiliaria que carezcan de esta información; 2.2.2.2.22. Corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y; 2.2.2.2.23. Actualización masiva de linderos y/o rectificación masiva de área por imprecisa determinación; de su examen se evidencia que, en esos casos, los actos resultantes de los procesos en ellos reglados deben ser tomados de la base catastral por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, o remitidos a ellas para su registro por parte del gestor catastral, motivo por el cual, a nuestro juicio, procedería la aplicación de lo normado en el inciso tercero del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el Artículo 2.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, de manera que no se generaría el impuesto de registro. “En el Estatuto Tributario del Departamento de Córdoba, se estipuló como hecho generador de las Estampillas Departamentales, “la expedición de actos, documentos y contratos, prórrogas y las adiciones a los mismos, con el Departamento de Córdoba, sus dependencias y entidades descentralizadas del Departamento”, adicionalmente se señaló que la causación es instantánea, es decir en el mismo momento del hecho generador. Teniendo en cuenta lo anterior, se consulta lo siguiente: ¿Es procedente la devolución de dineros pagados por concepto de Estampillas en los cuales se suscribió el contrato con el Departamento, pero no se le dio inicio al mismo? ¿Es procedente la devolución de dineros pagados por concepto de Estampillas, en los cuales se suscribió el contrato con el Departamento, cuando el contrato fue terminado por cualquier causa, con anterioridad al plazo pactado inicialmente como fecha de terminación del contrato? ¿Es procedente la devolución de dineros en los cuales se suscribió el contrato con el Departamento, pagados por concepto de Estampillas, cuando el contrato fue terminado bilateralmente por evidenciarse error en el objeto, y sobre el cual NO se expidió registro presupuestal?” Para dar respuesta a estos interrogantes, debe precisarse que las estampillas, son de aquellos tributos que por sus características han de ser adoptados y desarrollados por parte de las respectivas corporaciones administrativas territoriales atendiendo, claro está, a la ley que las crea2. Esto para señalar que, el fundamento normativo es en principio una ley de la República, y, en este caso, una ordenanza expedida por la asamblea departamental, acto en el que se debieron 2 Habida consideración del principio de reserva de ley que orienta la materia, en los términos del artículo 338 superior. 6V15 /5Vh 9GZ7 37N+ q50A Lv0M 4GE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 establecer tanto los elementos estructurales (sujetos pasivos, hecho generador, base gravable, tarifa, etc.), como la forma de recaudo y las obligaciones de los responsables, a partir de lo cual deben analizarse cada una de las situaciones particulares que se presenten alrededor de su aplicación. En ese orden de cosas, sus interrogantes deben ser resueltos por la propia administración municipal desde el análisis del acto administrativo por medio de cual adoptaron las estampillas en esa jurisdicción municipal, en punto a verificar si la causación y la modalidad de recaudo definidos en ese acto, administrativo hacen procedente la devolución de las estampillas en las situaciones señaladas en su escrito de consulta. Lo anterior, teniendo en cuenta que por estar las estampillas adoptadas en un acto administrativo expedido por la asamblea departamental, a quien corresponde interpretar y delimitar su contenido y alcance es a la propia entidad territorial en uso de la autonomía que les reconoce el artículo 287 de la Constitución Política, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”3. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 3 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6V15 /5Vh 9GZ7 37N+ q50A Lv0M 4GE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO SUBDIRECTOR TÉNICO