Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Procedimiento tributario y régimen sancionatorio

Impuesto predial unificado determinación y cobro

29 de abril de 2019Rad. 55/2019/RPQRSD
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SolicitanteBertulio Cabrera Plazas
DestinoParticular

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Ingeniero: Bertulio Cabrera Plazas bertulioc@yahoo.com Radicado entrada 1-2019-001054 No. Expediente 55/2019/RPQRSD Asunto : Oficio N° 1-2019-001054 del 04 de enero de 2019 Tema : Procedimiento tributario Subtema : Determinación y cobro Cordial saludo Ing. Cabrera: De conformidad con el escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto solicita usted información sobre la ejecutoriedad y firmeza de la declaración de aforo, en relación con la determinación del impuesto predial unificado, cuando la administración pierde competencia para el cobro, en cuya consulta usted expresa: “1. ¿Puede la administración tributaria de un Municipio incorporara en la liquidación de aforo del impuesto predial vigencias sobre las cuales ya ha operado el fenómeno de la caducidad? 2. ¿Si la administración tributaria de un ente territorial incorpora en la liquidación de aforo del impuesto predial vigencias sobre las cuales ya ha operado el fenómeno de la caducidad y el sujeto pasivo no interpone el recurso correspondiente dentro del término (sic) fijado por la ley, existe algún mecanismo legal para impedir dicho cobro, que en principio – creería yo-, la administración incurriría en el cobro de lo no debido o extralimitación de funciones o enriquecimiento sin justa causa? 3. Al solicitarse la caducidad en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago del impuesto predial que ha incorporado vigencias caducadas ¿puede la administración tributaria de un ente territorial argumentar en su respuesta que dada la firmeza de la liquidación de aforo no es procedente acceder a la petición?” Al respecto, consideramos importante aclararle que dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008 se encuentra prestar asesoría en materia tributaria y financiera a entidades territoriales o sus descentralizadas, sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Sin perjuicio de lo anterior, en respeto del derecho de petición que Radicado: 2-2019-014337 Bogotá D.C., 30 de abril de 2019 11:44 O1PI xBj0 ni07 rPA6 w0Lr o8VL ybM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co como ciudadano le asiste, haremos algunas precisiones en relación a su solicitud, para brindarle elementos de juicio que resuelvan sus inquietudes, precisando que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los estrictos términos de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, siendo estos de carácter general y abstracto; es decir, que no son obligatorios ni vinculantes y tampoco comprometen la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este orden de ideas, le informamos que esta Dirección se pronunció ampliamente sobre el tema objeto de su consulta en el boletín N° 1, APOYO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES, publicado en la biblioteca virtual del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, documento de público conocimiento, por lo que lo invitamos a consultarlo a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo biblioteca virtual – boletines, link: http://delfos.minhacienda.gov.co/Visores/PDF.aspx?NumeroInventario=BOL_007&Version=V1# book/3 Sin perjuicio de lo anterior, consideramos necesario precisarle que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los procedimientos tributarios que deben aplicar las entidades territoriales en la administración de sus impuestos es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional - ETN, disposición que señala: “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” (Énfasis nuestro) De la lectura del apartado normativo trascrito, para los efectos de su consulta, se destaca que en principio las entidades territoriales deben remitirse a los procedimientos del ETN para la determinación y cobro (entre otras etapas), de los impuestos a su cargo. Así las cosas, la obligación tributaria nace en la medida que se cumplen los requisitos de ley; especialmente, la ocurrencia del hecho generador por parte del sujeto pasivo. El cumplimiento de dicha obligación, que se extingue con el pago, debe surgir de la forma y en los tiempos establecidos por la autoridad tributaria del ente territorial respectivo, ya sea mediante liquidación privada del contribuyente (declaración) o liquidación oficial practicada por la administración tributaria. En caso de incumplimiento, el artículo 717 del ETN determina que la autoridad tributaria territorial deberá “dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado”. De lo cual inferimos que, para proferir liquidación de aforo, (acto mediante el cual se determina oficialmente el impuesto a 1 Modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 O1PI xBj0 ni07 rPA6 w0Lr o8VL ybM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co cargo pendiente de pago); previamente, debe agotarse el procedimiento de emplazamiento previo por no declarar, sanción por no declarar, y consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. En relación, con los tributos cuyo cumplimiento se ejerce sin declaración tributaria, como generalmente sucede con el Impuesto Predial Unificado, la administración debe obviar el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, y deberá proferir directamente una liquidación oficial, dentro de los cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para pagar, de tal forma que se constituya en el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo, susceptible de cobro coactivo a fin de garantizar el pago de la obligación tributaria. Ahora bien, una vez se determine el impuesto a cargo del contribuyente y transcurrido el término del recurso o su estudio y decisión, se dice que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, lo cual ocurre cuando se han cumplido los presupuestos descritos en el artículo 829 del ETN, entre los que se encuentra “Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.” En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, ésta trae como consecuencia la extinción de la competencia de la Administración tributaria territorial para exigir coactivamente el pago de la obligación, la cual está contemplada en el artículo 817 del citado ETN. Este fenómeno, opera por el paso del tiempo y la inocuidad de la autoridad tributaria frente al cobro de las obligaciones; es decir, se parte del hecho de la existencia de un título ejecutivo, debidamente ejecutoriado y en firme, frente al cual se ha perdido la competencia para su ejecución. Esta se decreta de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos en la ley. En este orden de ideas, en virtud del procedimiento y las normas descritas anteriormente, haremos las siguientes precisiones para absolver el tema objeto de su consulta. Lo que usted denomina “caducidad”, deducimos se refiere a la pérdida de competencia de la administración para proferir liquidaciones oficiales o actos de determinación que constituyan títulos ejecutivos, con los que procederá el inicio de cobro coactivo. Sin embargo, usted manifestó que “el sujeto pasivo no interpone el recurso correspondiente dentro del término (sic) fijado por la ley”, motivo por el cual, la liquidación oficial o “liquidación de aforo”, quedó debidamente ejecutoriada y en firme de conformidad con el artículo 829 del ETN. Igualmente, en el procedimiento tributario no se encuentra el fenómeno de “caducidad”, situación por la que deducimos que no hay lugar a decretarla mediante acto administrativo. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: Diana Paola Cuartas Jiménez O1PI xBj0 ni07 rPA6 w0Lr o8VL ybM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial