Impuesto predial unificado
Varios
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Ludivia Varon ludiviavaronm@gmail.com Radicado entrada 1-2025-034528 No. Expediente 4902/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Varios Cordial saludo señora Varon: Mediante comunicación dirigida a este Despacho efectúa usted una serie de preguntas en relación con la estratificación socioeconómica y el impuesto predial unificado. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares”1. No obstante lo anterior, y en el marco del respeto al derecho de petición procederemos a absolver sus consultas en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. ¿Los predios rurales se encuentran sujetos al sistema de estratificación socioeconómica, o dicho sistema aplica únicamente a predios urbanos? 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Direccion General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-030150 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2025 18:49 3Dgq JGSl NcrH sEgx CZiV HzsK 7tE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 La Ley 142 de 1994 establece que la estratificación socioeconómica debe realizarse tanto en el sector urbano como en el rural. 2. En caso que en un predio rural se construya una vivienda destinada a habitación del propietario, ¿este hecho genera algún beneficio en la liquidación del impuesto predial unificado? o lo exceptúa para la aplicación de la limitación del impuesto predial? En relación con esta consulta le informamos que en la normatividad vigente no existe una regulación especial por tratarse de predios ubicados en el sector rural destinados a la habitación del propietario. No obstante lo anterior, existe un rango tarifario especial del 1 al 16 por mil para propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 4 de la ley 44 de 1990) y un límite especial al crecimiento del impuesto para viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta de 135 smmlv, para quienes el incremento anual del impuesto no podrá sobrepasar el 100% del IPC (artículo 2 de la ley 1995 de 2019). Como se ve, en ninguno de los casos el tratamiento se otorga por tratarse de la vivienda del propietario ni por ser predios ubicados en el sector rural, sino por la concurrencia de las siguientes características: Para ser beneficiario de una tarifa preferencial se requiere: - Que el concejo municipal la haya adoptado - Que el inmueble tenga destino económico habitacional si está ubicado en el área urbana o destino económico agropecuario si está en el sector rural. - Que se encuentre clasificado en el estrato 1, 2 o 3 y - Que el valor de su avalúo catastral sea inferior a 135 smlmv. Para ser beneficiario del límite especial al crecimiento del impuesto predial se requiere: - Que se trate de un predio clasificado en el estrato 1 o 2 - Que el valor de su avalúo catastral sea inferior a 135 smlmv y 3Dgq JGSl NcrH sEgx CZiV HzsK 7tE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 - Que no se encuentre dentro de ninfuna de las causales de exclusión señaladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1995 de 20192. 3. Aun cuando el Concejo Municipal correspondiente no haya incorporado expresamente en el acuerdo local lo dispuesto en las siguientes normas: o Artículo 17 de la Ley 14 de 1983, o Artículo 4º de la Ley 44 de 1990, y o Artículo 186 del Decreto 1333 de 1986, ¿puede aplicarse lo allí previsto en el sentido de que a los pequeños predios rurales destinados a la producción agropecuaria se les aplique la tarifa mínima establecida en el respectivo acuerdo municipal? 4. En caso afirmativo, ¿la existencia de construcciones (por ejemplo, vivienda, bodegas, galpones u otras edificaciones relacionadas o no con la actividad agropecuaria) o modificaciones físicas del predio afectan la posibilidad de acceder a dichas tarifas mínimas? En otras palabras, ¿la presencia de edificaciones excluye la aplicación de los beneficios normativos antes citados? 5. ¿Puede aplicarse el mismo principio de tarifa mínima a la vivienda popular, incluso si no se encuentra incorporada expresamente en el acuerdo municipal, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas mencionadas? Al ser el impuesto predial unificado un tributo del orden municipal es necesario que el respectivo concejo municipal apruebe la tarifa aplicable, dentro de los rangos autorizados por el legislador y teniendo en cuenta factores como Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización del Catastro, el rango de área y el avalúo Catastral. Así las cosas, si el concejo municipal no ha adoptado una tarifa especial para la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario no es posible aplicar una tarifa diferencial por efecto de la ley. 2 Artículo 2. (…) Parágrafo. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para: 1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. 3. Los predios que utilicen como base gravable el autoavalúo para calcular su impuesto predial. 4. Los predios cuyo avalúo resulta de la autoestimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales. 5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción. 6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral. 7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural. 8. Predios que no han sido objeto de formación catastral. 9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral. 3Dgq JGSl NcrH sEgx CZiV HzsK 7tE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En relación con el recuento normativo incluido en su pregunta le informamos que actualmente la norma vigente en materia de rangos tarifarios es el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 con la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011. Las demás disposiciones señaladas por usted no se encuentran vigentes. 6. Finalmente, solicito aclaración sobre si un predio rural puede ser clasificado como “urbanizable no urbanizado” pese a que el propietario desarrolla actividades agropecuarias en él y no ha solicitado licencia de urbanismo o construcción. ¿Cuál sería el criterio técnico-jurídico para tal clasificación? En relación con esta consulta la Resolución 1040 de 2023 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi señala: Lote urbanizable no urbanizado: Se califica con este destino, aquellos predios urbanos no construidos, ubicados en terrenos de grandes áreas que no han sido desarrollados y sin restricción legal para adelantar algún tipo de desarrollo urbanístico (Subrayado nuestro) De acuerdo con la definición otorgada por la autoridad catastral consideramos que la clasificación de lotes urbanizables no urbanizados no existe en el sector rural. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 3Dgq JGSl NcrH sEgx CZiV HzsK 7tE= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co