Normas orgánicas de presupuesto
Recursos ley 617 de 2000
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Sergio Andrés Arango Bermúdez Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Caldas cobro.coactivo@caldasantioquia.gov.co Radicado entrada 1-2025-118643 No. Expediente 15840/2025/GEA Tema : Otros temas territoriales Subtema : Sanciones por infracciones urbanísticas – Intereses Cordial saludo doctor Arango: Mediante escrito dirigido a este Despacho consulta usted: “¿Cuál es el interés que se debe exigir por los dineros adeudados por concepto de obligaciones urbanísticas, y desde que momento se deben cobrar? Para efectos de la celebración de acuerdos de pago por concepto de obligaciones urbanísticas determinadas en dinero, favor resolver las siguientes inquietudes: ¿Cuál es el interés de financiación que se debe cobrar en los acuerdos de pago por obligaciones urbanísticas?” ¿Es posible no cobrar intereses de financiación sin incurrir en un posible detrimento patrimonial? ¿Es posible establecer de forma unilateral o bilateral unos intereses diferentes a los establecidos por la norma? ¿La entidad territorial podría establecer de forma discrecional mediante acto administrativo, un interés diferente al establecido en la norma aplicable a las obligaciones urbanísticas, o que las cuitas que pasen de vigencia del acuerdo de pago se actualicen con el IPC como ocurre con las sanciones tributarias? ¿Cuál es el interés de mora que se debe cobrar en caso de no pagar las cuotas en las fechas establecidas en el acuerdo de pago, entendiendo que las obligaciones urbanísticas no son de carácter tributario? Radicado: 2-2025-074132 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2025 11:06 tI0r yJJG yUmw +WKr bmiR +TAx MkA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 ¿Se pueden celebrar acuerdos de pago sin que exista el otorgamiento de garantías? Sea lo primero precisar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En lo que se refiere a la tasa de interés aplicable a las obligaciones de naturaleza no tributaria, le informamos que el artículo 3.1.7. del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria, que recopiló el artículo 7° del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, señaló al respecto: “Artículo 3.1.7. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.” Como se observa, la tasa de interés moratorio prevista para deudas de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales no es aplicable a deudas de naturaleza diferente, como lo son las multas y sanciones no tributarias1. Sobre el tema se pronunció la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 2-2007-014512 en los siguientes términos: “En cuanto a los intereses aplicables a los ingresos que recauda la entidad por concepto de sanciones y multas no tributarias, el artículo 7° del Decreto 4473 de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, es claro al establecer que en materia de intereses, a estos conceptos se les aplican los regulados en el ordenamiento jurídico colombiano: (…) En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que las multas y las sanciones son de naturaleza civil, los intereses aplicables son los establecidos en el Código Civil, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1617: “ARTICULO 1617. <INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO> (…) El interés legal se fija en seis por ciento anual” En conclusión, teniendo en cuenta que se trata del recaudo de recursos que no tienen naturaleza tributaria, se aplican los intereses consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, tal y como ocurre con los intereses legales del 6% indicados en el Código 1 Debe tenerse en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Maria Claudia Rojas Lasso en sentencia del 2 de septiembre de 2010. Rad. 76001-23-31-000-2002-00941-01 señaló que las obligaciones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria. tI0r yJJG yUmw +WKr bmiR +TAx MkA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Civil, toda vez que este tipo de multas y sanciones tienen naturaleza civil y no comercial.” Consideramos que los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de sanciones urbanísticas se causarán a la tasa señalada en el código civil y a partir del momento en que el pago sea exigible, lo que en términos generales ocurre desde la ejecutoria del acto administrativo y hasta el momento del pago. En lo que se refiere a la posibilidad de suscribir acuerdos de pago debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, que establece: “Artículo 2. Obligaciones De Las Entidades Públicas Que Tengan Cartera A Su Favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán: 1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.” (…)” (Énfasis añadido) La norma transcrita fue objeto de reglamentación por parte del Decreto 4473 de 2006, compilado en los artículos 3.1.1. y siguientes del Decreto Único 1625 de 2016, así: “Artículo 3.1.1. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad. Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: 1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad. 2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva. 3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras. tI0r yJJG yUmw +WKr bmiR +TAx MkA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Artículo 3.1.3. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos: 1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional 2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años. 3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento. (…)” (Énfasis añadido) Conforme con las normas trascritas, emerge claro que corresponde a las entidades públicas que recauden recursos públicos adoptar su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, acto en el cual, entre otras cosas, deben establecer las condiciones, procedimientos, requisitos, garantías exigibles, clausulas aceleratorias en caso de incumplimiento y demás aspectos necesarios para el otorgamiento de facilidades de pago. Siendo ello de esa manera, deberá consultar la normatividad de la entidad territorial para conocer la posibilidad de suscripción de un acuerdo de pago sin garantías. Frente a los intereses aplicables en las facilidades de pago este Despacho ha señalado que de manera general, los intereses de financiación tienen como finalidad mantener el poder adquisitivo del dinero, por lo que se causan a partir de la autorización de la facilidad de pago y a la misma tasa de los intereses moratorios. Consideramos que al haberse definido por el legislador la tasa de interés aplicable a las obligaciones de naturaleza no tributaria, las entidades territoriales no estarían facultadas para fijar tasas de interés distintas ni para negociar las mismas con los deudores. Finalmente, en relación con la posibilidad no cobrar intereses consideramos oportuno tener en cuenta lo señalado por la Contraloría General de la Nación en el concepto número 80112-EE240 de 2011 que señala: “80112- EE240 de enero 04 de 2011. “(…) Respecto a la condonación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente tI0r yJJG yUmw +WKr bmiR +TAx MkA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor –independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular. En este orden, la obligación que tienen los deudores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer en tiempo del dinero al que tiene derecho y que forma parte de su presupuesto. Así las cosas, en la práctica se observa que cuando una entidad pública incumple una obligación económica que tiene con otra entidad de la misma naturaleza, como consecuencia, termina afectándole su ejecución presupuestal, programación de desembolsos y disponibilidad de efectivo. Adicionalmente, si una entidad estatal decidiera exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, estaría desconociendo que el no pago en tiempo, produce para dichos deudores un beneficio que consiste en haber tenido dentro de sus patrimonios, durante el tiempo de la mora, el dinero que debieron pagar oportunamente. Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos.” Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO tI0r yJJG yUmw +WKr bmiR +TAx MkA= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co