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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado Subtema

Varios

2 de junio de 2025Rad. 2-2025-034693
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SolicitanteLudivia Varon
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Ludivia Varon ludiviavaronm@gmail.com Radicado entrada 1-2025-046156 No. Expediente 6808/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Varios Cordial saludo señora Varon: Mediante comunicación dirigida a este Despacho efectúa usted una serie de preguntas en relación con el impuesto predial unificado. Al respecto, le comunicamos que, si bien es cierto dentro de las funciones asignadas a esta Dirección, está la de prestar asesoría en materia tributaria y financiera, es igualmente cierto que la misma se dirige puntualmente a las entidades territoriales sin que en momento alguno se haga extensiva a los particulares. Lo anterior, conforme con lo señalado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al expresar que “…analizado el marco de las competencias de la entidad, la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal no tiene dentro de sus funciones asesorar a particulares”1. No obstante lo anterior, y en el marco del respeto al derecho de petición procederemos a absolver sus consultas en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. ¿Aplican, para el impuesto predial correspondiente a la vigencia fiscal 2025, las limitaciones previstas en la Ley 1995 de 2019? 2. Si, de acuerdo con el inciso primero del artículo 2º, el impuesto debe pagarse “de acuerdo con la actualización”, ¿cuál es el beneficio real de esta regla? ¿Bajo qué criterio se aplica el porcentaje mínimo o máximo permitido? 1 Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera. Bogotá, D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 1100133360342021009000 Demandante Williams Joseph Rada Maza. Demandado: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Direccion General de Apoyo Fiscal – Subdirección de Fortalecimiento Institucional. Medio de Control Tutela. Radicado: 2-2025-034693 Bogotá D.C., 3 de junio de 2025 11:07 iNHR jhU9 40W0 udOj Rw5b LXUr m8I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 3. ¿La limitación del 50% respecto del impuesto liquidado el año anterior también aplica a predios que fueron actualizados durante el año 2025? 4. ¿La restricción del incremento del impuesto al 100% del IPC, prevista para viviendas de estratos 1 y 2 con avalúo hasta 135 SMMLV, también aplica a lotes rurales que cumplan dichos requisitos, sin importar su destinación? En relación con los límites establecidos en los artículos 6 de la ley 44 de 1990 y 2 de la ley 1995 de 2019 se ha pronunciado este Despacho mediante Oficio No. 2-2020-052651 que remitimos para su conocimiento y análisis. La remisión se efectúa conforme con lo señalado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala “…Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. 5. ¿Aunque no esté contemplado en el Acuerdo Municipal, puede aplicarse el artículo 5º de la Ley 44 de 1990 (tarifa diferencial por formación catastral parcial) sobre los predios, que solo en una parte del municipio fueron actualizados? 6. Aunque no esté contemplado en el Acuerdo Municipal, pueden aplicarse los artículos 4° y 17 de la Ley 14 de 1983 (tarifa mínima para pequeña propiedad rural destinada a producción agropecuaria)? Se aclara que en el acuerdo se establecieron tarifas para los predios rurales cualquiera sea su monto o destinación que oscilan entre el 12 y 16% y la tarifa mínima el del 6% para predios de uso habitacional. (Se solicita el análisis de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2016, con ponencia del Consejero HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, radicación Nº 68001-23-31-000-2006- 01113-00 (20304) Como se señaló en el Oficio No. 2-2025-030150 dirigido a usted, en el que se absolvían dudas en el mismo sentido que las formuladas en esta oportunidad, le reiteramos que al ser el impuesto predial unificado un tributo del orden municipal es necesario que el respectivo concejo municipal apruebe las tarifas aplicables, dentro de los rangos autorizados por el legislador. Así las cosas, en nuestro criterio, si el concejo municipal no ha adoptado una tarifa especial para la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario no es posible aplicar una tarifa diferencial por efecto de la ley. En relación con la referencia jurisprudencial incluida en su consulta le informamos que los análisis contenidos en ese fallo reiteran que es al Concejo municipal a quien le corresponde fijar las tarifas aplicables para su jurisdicción en el marco de la ley. Ahora bien, en ejercicio de la facultad de control de legalidad que le corresponde ejercer a los iNHR jhU9 40W0 udOj Rw5b LXUr m8I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 jueces de la república, en esa sentencia se realiza un análisis de la normatividad local y se profiere una decisión de legalidad condicionada a una interpretación. Esta facultad solo puede ser ejercida por los jueces de la república en el marco de una acción de nulidad simple, la cual debe ser impetrada por cualquier ciudadano que considere que una determinada disposición legal no se ajusta a su fundamento legal. En esa medida, si usted considera que los acuerdos municipales expedidos por el concejo municipal de la entidad territorial en la que usted habita vulneran la ley 44 de 1990 o la ley 14 de 1983 de manera respetuosa le sugerimos acudir a la instancia de control judicial para que sea un juez quien decida la materia de fondo. 7. Para la vigencia fiscal 2026, respecto de predios actualizados en 2025, ¿cómo se aplica la Ley 1995 de 2019? ¿Desaparecen las restricciones contempladas en el parágrafo único del artículo 2º? En criterio de esta Dirección el análisis de los límites y las excepciones aplicables debe adelantarse en todas las vigencias fiscales, teniendo en cuenta la realidad del predio a 1 de enero de la respectiva vigencia, y comparando la información utilizada para liquidar el impuesto en el año inmediatamente anterior. Es decir, para la vigencia fiscal 2026 debe analizarse la realidad del predio a 1 de enero de 2026 y compararla con la realidad del predio a 1 de enero de 2025 para efectos de establecer si se presenta alguna de las exclusiones a la aplicación de los límites. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo Oficio No. 2-2020-052651 Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO iNHR jhU9 40W0 udOj Rw5b LXUr m8I= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co