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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Actos sujetos a registro

25 de septiembre de 2025Rad. 2-2025-058456
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SolicitanteOlmeyro Pacichana B
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Olmeyro Pacichana B. Profesional de Apoyo I.V.R Subsecretaría de Rentas Gobernación de Nariño profesionalregistro@narino.gov.co Radicado entrada 1-2025-092233 del 09/09/2025 No. Expediente 12911/2025/GEA Tema : Impuesto de Registro Subtema : Actos sujetos a registro Respetado Doctor Pacichana: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a escritura pública en la cual hay un acto de sucesión y en el mismo documento se realiza la liquidación de la sociedad conyugal debido a que uno de los conyugues falleció, solicita “Informar si se debe cobrar dos actos o solo la sucesión en lo referente a impuesto de registro del departamento de Nariño. Para este caso en particular el valor de la sucesión es por $2.000.000 el cual ya fue liquidado y faltaría liquidar la liquidación de la sociedad conyugal”. Al respecto, es preciso advertir que si en el caso objeto de su consulta, derivados de la escritura pública a la que hace referencia surgen diversos actos que deban ser objeto de registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deberá aplicarse la regla establecida en el inciso segundo del artículo 2.2.2.2. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 según la cual “Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley”. En esa línea, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal frente al impuesto de registro, se pronunció esta Dirección mediante Concepto 002 de 2004, en los siguientes términos: “[…] Dispone la Ley 223 de 1995: Radicado: 2-2025-058456 Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025 10:15 40ue 6uir 9heD kZan Kev2 9QCZ loU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Artículo 229. Base Gravable: Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. (...)” Por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto, en el caso de liquidación de sociedad conyugal, o de sociedad comercial, no acudimos a los conceptos de activo bruto y activo líquido. Conforme a lo dispuesto en la ley, se tomará como base gravable el valor por el cual, son adjudicados los bienes en cada una de las hijuelas. No sobra advertir que en el caso de las liquidaciones de sociedad conyugal, si alguno de los cónyuges es comerciante, y se adjudican bienes inmuebles, el Registro procede tanto en Cámara de Comercio como en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo cual, la base gravable estará conformada por el total de los bienes adjudicados. Si ninguno de los cónyuges es comerciante, el registro de la liquidación de sociedad conyugal únicamente procederá sobre los bienes inmuebles adjudicados y por lo tanto, la base gravable estará conformada por el valor de dichos bienes. […]” (Énfasis añadido) Conforme con el apartado trascrito, resulta evidente que, en el caso de liquidaciones de sociedad conyugal, la base gravable del impuesto de registro, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, será el valor por el cual son adjudicados los bienes en la respectiva hijuela, motivo por el cual se colige que se trata de actos con cuantía. Ahora bien, cuando los bienes que se adjudican en las hijuelas corresponden a bienes inmuebles, habrá de atenderse a la regla establecida en el inciso cuarto del citado artículo 2291 ibídem, según el cual “Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”; norma que deberá aplicarse con observancia de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4 del Decreto 1625 de 2016, el cual establece que “Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende de que el acto, contrato, o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo. De tal manera, en estos casos, a efectos de determinar la base gravable del impuesto de registro, habrá de verificarse con certeza que con el acto sujeto a registro efectivamente se da una transferencia del dominio del bien inmueble, circunstancia que deberá ser determinada a partir del análisis del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en el que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, “constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, 1 Modificado por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 40ue 6uir 9heD kZan Kev2 9QCZ loU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros”, de forma que de verificarse una transferencia del dominio habrá que aplicar la regla del inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, tarea que deberá ser adelantada por la administración departamental. Por último, le recordamos que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: Cesar Segundo Escobar Pinto Consultor Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó:CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territoriall Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO 40ue 6uir 9heD kZan Kev2 9QCZ loU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co