Impuesto predial unificado
Reduccion de intereses
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora WENDY RAMOS Secretaria de Hacienda MUNICIPIO DE SUPATA – BOYACÁ Radicado entrada 1-2025-085111 No. Expediente 11546/2025/GEA Asunto: Oficio n° 1-2025-085111 del 21 de agosto de 2025 Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Reducción de Intereses Cordial saludo, Dra. Ramos Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que solicita: “Emitir concepto sobre la competencia de los concejos municipales y/o alcaldes para establecer, mediante acuerdo municipal, alivios tributarios que reduzcan parcial o totalmente los intereses moratorios derivados de la cartera vencida del impuesto predial unificado, como mecanismo para mejorar los índices de recaudo y disminuir cartera. […]” Previo a abordar el tema objeto de su consulta, le precisamos que nuestro pronunciamiento se emite bajo los estrictos términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; asimismo, le informamos que los criterios expuestos a continuación por esta Dirección son generales y abstractos; es decir, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de casos específicos ni concretos, y no tienen un carácter obligatorio ni vinculante y tampoco comprometen la responsabilidad de este Ministerio. En primer término, los beneficios tributarios, se encuentran aparejados al ejercicio de la facultad impositiva derivada que ostentan las corporaciones administrativas de las Radicado: 2-2025-052846 Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2025 10:09 HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 entidades territoriales al tenor de los artículos constitucionales 287, 300-4 para el caso de las asambleas departamentales y 313-4 para el caso de los concejos municipales; artículos que deben ser interpretados en concordancia con el artículo 338 superior. Es decir que, la facultad impositiva, más allá de significar la simple posibilidad de establecer1 tributos, permite la adopción de beneficios tributarios, es decir que ello es una expresión más de la facultad impositiva. En esos términos lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien, a propósito, y haciendo un recuento de pronunciamientos relacionados, expresó: […] En desarrollo de las facultades previstas en los artículos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la potestad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales y fijar los elementos configurativos de dicha obligación, atribución que debe ser ejercida con arreglo a los principios del sistema tributario ya mencionados, y en virtud de la cual puede conceder beneficios fiscales siempre que lo haga sin violar los mandatos de la Constitución Política. Sobre el particular, en la Sentencia C-709 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte hizo las siguientes precisiones: “El Congreso, según lo ha entendido la jurisprudencia, goza de atribución constitucional propia, no solo para establecer impuestos (art. 150 C.P.), sino para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y también para crear exenciones (art. 154 ibídem), en desarrollo de una potestad legislativa que la Constitución le atribuye como órgano representativo y que ejerce previa evaluación de las situaciones y circunstancias sociales y económicas en medio de las cuales habrá de tener vigencia el tributo. El legislador dispone, en ese contexto, de una amplia libertad de configuración que únicamente tiene por límite las disposiciones constitucionales y que ha de ser cumplida, al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. “Ello significa que, en la medida en que el Congreso respete las disposiciones y postulados constitucionales, goza de autonomía para preferir determinadas opciones político-económicas, y, en tal virtud, no puede entenderse de suyo contraria a la Constitución una norma legal que excluye a determinado género de contribuyentes o a ciertas actividades del pago de un impuesto, ni tampoco 1 Recuérdese que el único facultado para la creación, propiamente dicha, de tributos, es el Congreso de la República, mientras que las asambleas y concejos deben limitarse a su adopción en el marco de la Constitución y la ley. HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la que tiene en cuenta el origen de los recursos que una persona obtiene, para determinar si en virtud de él se causa o no la obligación de tributar. “Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)” “Para los efectos de la tarea encomendada a esta Corte (art. 241 C.P.), lo realmente importante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, consiste en que los objetivos que persigan las normas que implementan la política tributaria por la que ha optado el Congreso de la República no choquen con los valores, principios y reglas superiores del Ordenamiento Supremo...” Y en Sentencia C-485 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, reiteró que el legislador goza de amplia competencia para establecer beneficios fiscales siempre y cuando que al hacerlo no desconozca la Constitución: “Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. “La gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, según la política tributaria, económica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso”. De igual modo en la Sentencia C-804/01 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil se expresó que los beneficios fiscales que establece el legislador deben estar orientados a equilibrar el sistema tributario y también a la realización de objetivos previstos en la Carta Política: “...Esto no impide, sin embargo, que, en consideración a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la economía, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (artículo 338 de la Constitución HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Política), sino que abarca también la potestad de modificarlos y determinar, de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. […]”2 Siendo ello de esa manera, lo que se quiere hacer ver es que el establecimiento de beneficios tributarios es una potestad de raigambre constitucional aparejada a la facultad impositiva derivada de que gozan las entidades territoriales. Ahora bien, los beneficios consistentes en “descuentos de capital e intereses sobre impuestos, multas, sanciones, contribuciones y otros gravámenes”, se enmarcan dentro de la categoría de las amnistías tributarias, y sobre su aplicación se pronunció esta Dirección en el Boletín No. 1 de Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales, en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, dado que el criterio expuesto por la Corte Constitucional se fundamenta sobre la premisa de que es desigual e inequitativo el hecho de otorgar beneficios a los contribuyentes que se encuentran en mora, implicaría que están viciados de inconstitucional los tratamientos preferenciales que se establezcan a favor de los morosos, es decir, las condonaciones, amnistías y las rebajas de intereses. Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha señalado que eventualmente las corporaciones públicas puedan tomar medidas exonerativas ante la existencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó y, en todo caso, con la debida justificación que demuestre la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos, sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses. […]”3 De conformidad con lo expresado en el apartado trascrito, si bien las amnistías y condonaciones, por regla general son consideradas inconstitucionales, su establecimiento resulta válido en situaciones excepcionales de orden económico, fiscal, social y ambiental, con la condición de que el acaecimiento de tales situaciones excepcionales se encuentre debidamente demostrado, y que la medida resulte necesaria, idónea y proporcional a ellas, asuntos que le corresponderá demostrar a la autoridad que las establezca. 2 Corte Constitucional Sentencia C-261-2002 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 3 Este boletín puede ser consultado consultarlos a través de la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co siguiendo el vínculo “Atención al Ciudadano - Biblioteca – Biblioteca Virtual – Boletines”. HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, señalando que dentro de los beneficios de orden tributario se encuentran las amnistías y condonaciones como medidas que pueden ser adoptadas frente al “acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten severamente al fisco, a toda la población o a una parte de ella, o a un sector de la producción” y en tal virtud “podrían permitir … exonerar o condonar total o parcialmente deudas tributarias, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa. (…) en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden económico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera crítica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y la finalidad que las anime, la carga de la justificación de que el régimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado.”4 En esa misma línea, recientemente señaló esa alta corporación que estas medidas “resultan prima facie inconstitucionales, en tanto son contrarias al deber constitucional de tributar y a los principios de equidad y justicia tributaria. No obstante, las mismas pueden ser excepcionalmente compatibles con la Carta Política, cuando superen un juicio estricto de proporcionalidad, en el que se demuestre que (i) la medida legislativa es imprescindible para cumplir con fines constitucionales imperiosos”. En ese orden de cosas lo que se pretende hacer ver que, si bien dentro de la facultad impositiva se encuentra la prerrogativa de establecer beneficios tributarios, tratándose de amnistías y condonaciones, su adopción sólo resulta constitucionalmente justificada en presencia de situaciones excepcionales de orden económico, fiscal, social, ambiental, etc. En consecuencia, corresponderá a la entidad territorial determinar la existencia de tales situaciones, y a partir de ello verificar la procedencia de adoptar esas medidas por intermedio de su corporación administrativa. Ahora bien, si bien la iniciativa para presentar proyectos de Acuerdo que decreten exenciones tributarias puede provenir del Alcalde o los concejales, la responsabilidad de la decisión es del Concejo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos al momento de aprobar un acuerdo en tal sentido, tales como: 4 Sentencia C-511 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 1. La consistencia de las exenciones tributarias con el plan de desarrollo y con el marco fiscal de mediano plazo; 2. El estudio y presentación del impacto fiscal de la medida propuesta; 3. La presentación de los costos fiscales de la iniciativa y a la fuente alternativa de financiación que genera los costos de una medida como la estudiada; 4. La limitación relativa al plazo de la exención, no más de diez años. De igual manera, le corresponde a la administración municipal evaluar la conveniencia de la medida propuesta frente a la sostenibilidad fiscal de la entidad territorial, en consonancia con el marco fiscal de mediano plazo y los objetivos previstos en el plan de desarrollo. En consecuencia, este despacho no puede conceptuar sobre la viabilidad o no de un proyecto de acuerdo que otorgue beneficios tributarios. En todo caso, de persistir en la presentación de un proyecto de acuerdo que otorgue beneficios tributarios, la entidad territorial debe dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, que establece: “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Así las cosas, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Y propiamente, el texto del correspondiente proyecto de acuerdo, cuando sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Por último, respecto a la posibilidad de conceder condonación de intereses por parte de una entidad pública, nos remitimos a lo que al respecto ha señalado la Contraloría General de la Nación en diferentes oportunidades, dentro de las que destacamos el concepto número 80112-EE240 de 2011, así: […] 80112- EE240 de enero 04 de 2011. “(…) Respecto a la condonación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor – independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular. En este orden, la obligación que tienen los deudores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer en tiempo del dinero al que tiene derecho y que forma parte de su presupuesto. Así las cosas, en la práctica se observa que cuando una entidad pública incumple una obligación económica que tiene con otra entidad de la misma naturaleza, como consecuencia, termina afectándole su ejecución presupuestal, programación de desembolsos y disponibilidad de efectivo. Adicionalmente, si una entidad estatal decidiera exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, estaría desconociendo que el no pago en tiempo, produce para dichos deudores un beneficio que consiste en haber tenido dentro de sus patrimonios, durante el tiempo de la mora, el dinero que debieron pagar oportunamente. Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos. […]” Finalmente, las cartillas y boletines con la normatividad, jurisprudencia y doctrina referente al Impuesto Predial Unificado los puede encontrar en https://delfos.minhacienda.gov.co/Visores/PDF.aspx?NumeroInventario=NOR_004& Version=V1#book/ . Los oficios de asesoría de esta dirección pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co , en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO HnCl MdM7 4vvi +W6T MUU8 /Nbn +8Q= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co