Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Descuentos o Incentivos

1 de abril de 2024Rad. 2-2024-015372
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteDORA PATRICIA OSPINA PARRA

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora DORA PATRICIA OSPINA PARRA Secretario(a) de Despacho Grado 10 GOBERNACION DE RISARALDA Radicado entrada 1-2024-019508 No. Expediente 3838/2024/GEA Asunto: Oficio 1-2024-019508 del 05 de marzo de 2024 Tema: Impuesto sobre vehículos automotores Subtema: Descuentos o Incentivos Cordial saludo, Sra. Ospina Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite e a esta Dirección la consulta por usted radicada ante esa instancia, en la que presenta tres interrogantes respecto al impuesto sobre vehículo automotores. De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. De acuerdo con lo anterior, esta Dirección ofrece elementos de análisis en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consulta: 1. Incentivo tributario: Descuento en el pago de impuesto de vehículo por traslado de matrícula. ¿La Asamblea Departamental puede crear un descuento en el pago del impuesto de vehículo a los propietarios de los vehículos matriculados en otros departamentos que radiquen la matrícula en el Departamento que concede el incentivo tributario? En relación con el tema en consulta, esto es el establecimiento de beneficios tributarios respecto del impuesto sobre vehículos automotores por parte de los departamentos, esta Dirección se pronunció mediante Oficio 2-2013-020357, en el cual se expresó o siguiente: Radicado: 2-2024-015372 Bogotá D.C., 2 de abril de 2024 10:27 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co “Para dar respuesta a su consulta, es preciso inicialmente efectuar algunas consideraciones en torno a la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, sus beneficiarios y el tema de las exoneraciones, así: En cuanto a la propiedad del tributo, esta ha sido definida por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, quien estableció que el Impuesto sobre Vehículos Automotores se trata en suma de una renta nacional cedida a las entidades territoriales. De tal suerte expresó esa alta corporación: “La contradicción planteada se resuelve acudiendo al tercero de los criterios antes mencionados, es decir, el criterio orgánico. En efecto, en un contexto de incertidumbre como el planteado, para definir si un tributo constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales es necesario identificar si el perfeccionamiento del régimen del tributo exige una manifestación de los órganos de representación política de dichas entidades. La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción”1. De acuerdo con lo anterior, cumple anotar que en tratándose de una renta de la Nación, el único llamado a establecer algún tipo de exoneración o exención sobre la misma, no sería otro que el propio Legislador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. En consecuencia, al pretender la administración departamental establecer exoneraciones sobre una renta cuya propiedad no le pertenece, estaría invadiendo la órbita del legislador al ejercer facultades que sólo le competen a él. Lo anterior, sin perjuicio del establecimiento de los descuentos por pronto pago, frente a los cuales se considera que pueden ser establecidos por los departamentos en ejercicio de las facultades de administración y control que les otorga los artículos 146 y 147 de la Ley 488 de 1998.” 2. Incentivo tributario. Descuento por pronto pago. ¿La Asamblea Departamental puede conceder un descuento por pronto pago del impuesto de vehículos conforme a las fechas establecidas en el calendario tributario? ¿Si la respuesta anterior es positiva, hasta qué porcentaje se puede conceder el descuento por pronto pago? Respecto a su interrogante es preciso señalar que esta Dirección mediante Oficio n° 2-2020-037037, señalo que: 1 Sentencia C-720 de 1999 - Corte Constitucional. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co “Respecto de la posibilidad de los departamentos para establecer tratamientos preferenciales respecto del impuesto sobre vehículos automotores, se pronunció esta Dirección mediante Oficio 2-2017-002634 del 31 de enero de 2017, así: “1. La naturaleza del impuesto sobre vehículos automotores y las competencias de los departamentos frente al mismo. En primer término, es menester señalar que como bien lo señala en su consulta, conforme con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-720 de 1999 el impuesto sobre vehículos automotores es una renta nacional cedida a los departamentos, al Distrito Capital y a los municipios; posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado.2 En lo que hace a las competencias que le asisten a los departamentos en relación con el impuesto sobre vehículos automotores, es preciso señalar que conforme con el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, la administración y control del impuesto, que incluye el recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto. Es decir que si bien se trata de una renta nacional, la totalidad de los recursos se generan a instancias de los departamentos y municipios3 amén de la matrícula de vehículos en las jurisdicciones departamentales, sin que en ningún momento medie la intervención de la Nación4 para el perfeccionamiento de la obligación tributaria, ni para la administración y control incluido su recaudo, y sin que se genere recurso alguno a favor del presupuesto general de la Nación. En consecuencia, tratándose de una renta nacional cedida, debe precisarse que una cosa es la potestad para la configuración de los elementos estructurales y para establecer el régimen de exenciones del respectivo tributo; y otra cosa es la facultad para la administración y control de la renta cedida de él derivada. En el primero de los casos, la potestad recae exclusivamente en el legislador, y en el segundo la facultad descansa en la entidad designada por el legislador. A este respecto el Consejo de Estado ha expresado que “En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto5”. En este mismo sentido se manifestó la Corte Constitucional en torno al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares al decir que “ya que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares constituye una renta de carácter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital, quien está legitimado para configurar todos sus elementos y el régimen de exenciones no son las entidades territoriales sino el Congreso. (…) Si ello es así, no concurre ningún fundamento para afirmar que el legislador contrarió el principio de autonomía de 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta CP. Hugo Fernando Bastidas Barcenas Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00091-01(18823) 3 En los porcentajes señalados en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, y su Decreto reglamentario 2654 de 1998, compilado en el Decreto Único 1625 de 2016. 4 Sin perjuicio de que la determinación de la base gravable esté a cargo del Ministerio de Trasporte, por mandato de la Ley 488 de 1998. 5 Artículo 147 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co las entidades territoriales al disponer que las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso respecto del IVA de cervezas y licores cedidos a las entidades territoriales pues éstas no tienen la facultad de configurar el régimen de exenciones de una renta nacional”6 Así pues, lo que se pretende evidenciar es que en el caso de rentas cedidas se deben distinguir las competencias que le asisten al legislador como sujeto activo orgánico, y al departamento como sujeto activo formal del impuesto, tema que se desarrolla en el acápite siguiente de este escrito. 2. La noción de sujeto activo. En este apartado, nos permitimos hacer nuestro lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-987 de 1999, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero respecto de las nociones de sujeto activo existentes en nuestro ordenamiento tributario desde la perspectiva jurisprudencial. Dijo esa alta corporación: “[…] 18- Esta Corporación considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noción de sujeto activo y el alcance del mandato del artículo 338 de la Carta, según el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria7, es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecunaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. Ahora bien, aunque a veces, en determinados tributos, una misma entidad ocupa simultáneamente estas tres posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir. Así, la determinación de cuál es el sujeto activo de la potestad tributaria es útil no sólo para efectos del ejercicio de control político por la ciudadanía sino también para poder precisar la naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos frente a una renta endógena o exógena de una entidad territorial, puesto que esta Corporación ha señalado que el llamado criterio orgánico es un elemento importante en este análisis. A su vez, este examen es esencial para elucidar hasta qué punto puede la ley definir la orientación específica de estos recursos pues en el caso de las fuentes endógenas, o propias, de financiación, la posibilidad de intervención de la ley es mucho menor que en relación con las fuentes exógenas, pues las primeras constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gestión independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonomía (CP art. 287) [13]. 6 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-1114 de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 7 Así, la distinción entre sujeto activo de la potestad tributaria y sujeto activo de la obligación tributaria es ampliamente aceptada en la doctrina tributaria. Para un resumen de esas posiciones, ver Álvaro Leyva Zambrano et al. “Elementos de la obligación tributaria” en Derecho Tributario. Bogotá: ICDT, 1999, pp 427 y ss 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co De otro lado, la precisión de quien es el beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no sólo las autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras sino que la ciudadanía puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalización sobre el uso de los recursos públicos. Finalmente, la determinación del sujeto activo de la obligación tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cuál es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por ende a quien tienen que pagar. 19- Este análisis muestra entonces que para efectos de la predeterminación de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la obligación tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qué autoridad puede concretamente exigir el cobro del tributo. […]” (Subrayas nuestras) Aplicando lo expresado por la Corte Constitucional en el apartado jurisprudencial trascrito a las rentas nacionales cedidas, válido resulta colegir que frente a ellas aparecen dos, y en algunos casos tres entendimientos de la noción de sujeto activo. Tal es el caso del Impuesto sobre Vehículos Automotores, respecto del cual tenemos que:  El sujeto activo de la potestad tributaria es el legislador quien tiene la facultad de crear y regular todos los elementos estructurales del impuesto.  Por su parte el sujeto activo de la obligación tributaria es el departamento, quien facultado por el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, es el acreedor de la renta que se genera y tiene la facultad de exigir su pago, y que además funge como beneficiario de esa renta, motivo por el cual, y al decir de la corte puede finalmente disponer de esos recursos;  Por último, están los municipios, quienes son beneficiarios de un porcentaje de la renta administrada por el departamento. De tal manera, los departamentos ostentan tanto la calidad de sujetos activos de la obligación tributaria, como de beneficiarios de la renta producto del impuesto, y por tal motivo, a juicio de esta Dirección se encuentran expresamente facultados para recaudar, fiscalizar y liquidar el impuesto, así como para exigir, aun por la vía coactiva, su pago, lo que por demás incluye el otorgamiento de facilidades de pago.” (Negrillas originales, subrayas añadidas). De tal manera, en el contexto ofrecido por el oficio trascrito, a juicio de esta Dirección, los departamentos en uso de las facultades de administración y control del impuesto sobre vehículos automotores que les reconoce el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, pueden establecer descuentos por pronto pago respecto del precitado tributo.” Ahora bien, respecto a su segundo interrogante de hasta qué porcentaje se puede conceder el descuento por pronto pago, resulta relevante señalar que al momento de diseñar el descuento por pronto pago, porque no se trata de disminuir los recursos por la vía de ofrecer altos porcentajes de descuento, en una o varias oportunidades, entre otras cosas, porque se vería perjudicada precisamente la autonomía de la entidad, si no cuenta con los recursos necesarios para el cumplimiento de los planes y programas que demanda la comunidad. 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En todo caso, la entidad territorial debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que establece: “ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.” En consecuencia, deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicional con la que se financia el costo que representa establecer el beneficio tributario. Y propiamente, el texto del correspondiente proyecto de acuerdo, cuando sea de iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que será analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. 3. Incentivo tributario. Descuento por cultura tributaria. ¿La Asamblea Departamental puede conceder un descuento puede un descuento por cultura tributaria en el impuesto de vehículos de la vigencia actual a los contribuyentes que hayan declarado y pagado oportunamente las vigencias anteriores, de conformidad con las fechas establecidas en el calendario tributario para cada vigencia?. Es importante señalar que los incentivos tributarios hacen parte de la autonomía de las entidades territoriales en la gestión en materia tributaria; en este orden de ideas se encuentra previsto en el artículo 287 de la Constitución Política: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 7 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (…)” Así las cosas, la entidad territorial es la competente para determinar los instrumentos a través de los cuales puede lograr un mejor cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos. No obstante, lo anterior, el impuesto sobre vehículos automotores presenta características que hacen forzoso un análisis adicional. El Impuesto sobre Vehículos Automotores es un impuesto cedido a las entidades territoriales por parte de la Nación, quien ha establecido claramente unos beneficiarios de las rentas del tributo, entre los cuales se realiza la distribución de los recursos que se generen por dicho concepto, incluidas las sanciones y los intereses; lo anterior en consideración a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000, y el artículo 6 del Decreto reglamentario 2654 de 1998. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional TerritorialCLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 3gQY QMZ7 7mVG KhPC /Rqh xMLO W/Y= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co