Impuesto de registro
Recaudo
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Iván Felipe Velásquez Betancur Subsecretario de Ingresos Gobernación de Antioquia notificaciones.ingresos@antioquia.gov.co Radicado entrada 1-2023-098284 No. Expediente 50627/2023/OFI Asunto : Oficio No. 1-2023-098284 del 7 de noviembre de 2023 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Recaudo Cordial saludo Señor Velásquez: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y fecha del asunto, expresa que en ese departamento la liquidación y recaudo del impuesto de registro se hace “a través de un sistema mixto en el que participan, previa elaboración de los respectivos convenios, las Cámaras de Comercio” lo que a pesar de resultar positivo le ha significado a las Cámaras de Comercio de ese departamento “una afectación reputacional… al no distinguirse para el usuario y para el público en general los destinatarios de los pagos que conjuntamente se reciben, lo cual lleva a que se considere por los usuarios y por el público, según el criterio de ellas, que a las cámaras de comercio le ingresan la totalidad de los pagos”, y a renglón seguido efectúa varios interrogantes que serán atendidos en el mismo orden en que fueron formulados, no sin antes precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta es general, no tiene efectos obligatorios ni vinculantes, y no compromete la responsabilidad de este Ministerio. Previo a la atención de sus interrogantes, y toda vez que hace usted referencia a “la elaboración de los respectivos convenios” con las Cámaras de Comercio para la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro, consideramos pertinente hacer las siguientes precisiones: El artículo 233 de la Ley 223 de 1995 establece que “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a Radicado: 2-2023-061385 Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023 15:54 DXwI J6FH gliP x4su y0xQ u8+s LVU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto”, a partir de lo cual se infiere con claridad que, sin perjuicio de otras alternativas señaladas en la norma, si a decisión del departamento la liquidación y recaudo se hace por intermedio de las Oficinas de Registro y de las Cámaras de Comercio, ello se constituye para esas entidades en una obligación que opera por ministerio de la ley que, como tal, no requiere de su consentimiento, ni de la suscripción de “convenios” y mucho menos de remuneración alguna. A ese respecto se pronunció la Corte Constitucional1 así: “[…] La Constitución asigna al legislador la facultad de establecer cuándo los particulares pueden cumplir funciones administrativas y en qué condiciones. Es lo que, en las palabras del inciso final del artículo 123, se menciona como determinar el régimen aplicable y regular el ejercicio de funciones públicas. Pero, es claro que la Constitución no impone unos límites al legislador, en esta materia. Apenas establece que debe dictarse una ley, pero no traza unas pautas rígidas para la misma. La Constitución, por ejemplo, en el caso del artículo 123, no señala un determinado límite temporal. Y no establece ninguna restricción en lo que atañe a la retribución del particular, como tampoco lo hace en el artículo 210. En el caso de las cámaras de comercio, que no son entidades públicas sino de naturaleza "corporativa, gremial y privada", la ley les atribuye funciones públicas, entre ellas las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento. Al atribuirles tales funciones, la misma ley regula su ejercicio. Para asignar funciones públicas a los particulares, la Constitución no exige que ellos expresen su consentimiento previamente. En el caso de las cámaras de comercio, por ejemplo, es evidente que una de éstas no podría negarse a llevar el registro mercantil, del mismo modo que un ciudadano sólo puede excusarse de cumplir la función de jurado electoral cuando tenga causa justa, prevista en la ley. En síntesis, la ley puede asignar funciones públicas a los particulares, sin obtener su previo consentimiento. Tampoco exige la Constitución que la ley establezca una específica retribución para el particular que ejerza funciones públicas. Al fin y al cabo, ésta es una forma de "participar en la vida política, cívica y comunitaria", que es uno de los deberes a que se refiere el artículo 95 de la Constitución. En el caso de los comerciantes que recaudan el impuesto al valor agregado (IVA), y en el de quienes, al hacer un pago, retienen en la fuente, la ley no ha previsto una retribución por tal gestión, porque ésta es, sencillamente, un deber de participación, conexo con la actividad que ellos desarrollan. Cumplir así este deber, sin una específica retribución, no quebranta la justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresión de la solidaridad social. Y no puede afirmarse, en general, que el ejercicio de la función pública represente un perjuicio para el particular, porque no lo hay en el servicio a la comunidad. Sólo podría haberlo si la función asignada implicara una carga excesiva, desproporcionada, y contraria, por lo mismo, a la equidad y a la justicia. (…) 1 Sentencia C-091 de 1997 MP. Dr. Jorge Arango Mejía DXwI J6FH gliP x4su y0xQ u8+s LVU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Mal podría, en consecuencia, aceptarse que la atribución de una función pública a las cámaras de comercio vulnerara un derecho que éstas no tienen. Ahora bien, si el actor pretendió sostener que la atribución de la función de recaudar el impuesto de registro vulnera o entorpece el ejercicio de la personalidad jurídica de las cámaras de comercio, es claro que el cargo no se basa en un hecho real. La capacidad de la persona jurídica está regida por las normas legales o estatutarias correspondientes. Y si es cierto que la persona jurídica existe para unos determinados fines, previstos en la ley, en general, y en la voluntad de los particulares que participan en su creación, en especial, tampoco es menos cierto que la atribución de una función pública conexa con las actividades que cumple, en nada entorpece ni obstaculiza la realización de tales fines. Es lo que acontece en el presente caso: es razonable que la entidad encargada del registro mercantil recaude el impuesto que lo grava, y lo entregue a la entidad pública que es su destinataria según la ley. Esta es una gestión marginal, complementaria del registro, que, por motivos de eficiencia administrativa, se ha confiado a las mismas cámaras. […]” (Énfasis añadido) En ese contexto normativo y jurisprudencial, lo que se pretende resaltar es que la liquidación y recaudo del Impuesto de Registro, y las correlativas obligaciones de declaración y pago a favor del departamento, no es un asunto discrecional de las Cámaras de Comercio, sino una obligación legal cuyo cumplimiento no requiere de la suscripción de convenios, ni mucho menos de remuneración alguna. Consulta usted: “1. ¿Estando las Cámaras de Comercio obligadas a expedir factura, deberán facturar (incluir en la factura) el impuesto de registro, siendo un tributo y un recaudo a favor de terceros?” Al efecto, de la revisión de lo normado en el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, como de lo normado en los artículos 2.2.2.11. y 2.2.2.12. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, se evidencia la obligación a cargo de las Cámaras de Comercio de incluir en la factura el valor correspondiente al Impuesto de Registro que, como responsables están en la obligación de liquidar y recaudar a favor del departamento. No obstante, por tratarse de un interrogante relacionado con el deber de facturar que le asiste a las Cámaras de Comercio, y por exceder el ámbito de nuestras competencias, estamos dando traslado del interrogante a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “2. En caso de que las cámaras de comercio no estén obligadas a expedir factura por concepto del impuesto de registro: a. ¿A través de qué documento deberán liquidarlo? b. ¿Cómo deberá expedir el documento de liquidación? c. ¿Deberá hacerlo a su cuenta y riesgo o podrán hacerlo con el nombre y el NIT del Departamento de Antioquia? d. En caso de ser posible realizar la liquidación con el nombre y el NIT del Departamento de Antioquia ¿podrá realizar la liquidación utilizando la plataforma tecnológica del Departamento? e. ¿En las cuentas bancarias de que entidad deberá depositarse el recaudo?” DXwI J6FH gliP x4su y0xQ u8+s LVU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Al respecto, sin perjuicio de la obligación o no que les asiste a las Cámaras de Comercio de expedir factura por la liquidación y recaudo del impuesto, asunto que como se indicó debe ser resuelto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 235 de la Ley 223 de 1995 “La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”. En esa misma línea el artículo 2.2.2.11. del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, establece que los departamentos “deben elegir entre el sistema de liquidación y recaudo del impuesto de registro por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio, de un lado, y el sistema de liquidación y recaudo por el Departamento, de otro” y seguidamente les señala que “En los actos administrativos de los respectivos departamentos deberá precisarse el sistema elegido”. Así las cosas, toda vez que las normas no precisan ni el documento de liquidación, ni su forma de expedición, consideramos que es un asunto que debe ser establecido por el departamento en su calidad de sujeto activo del impuesto y en ejercicio de las facultades de administración y control que les reconoce el citado artículo 235 de la Ley 223 de 1995, teniendo presente en todo caso que conforme con el inciso segundo del artículo 2.2.2.11 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 “Cuando corresponda a las Cámaras de Comercio y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos realizar la liquidación y recaudo del impuesto de registro, su actuación se surtirá utilizando los recursos humanos y técnicos, incluidos los equipos y papelería, que ellas determinen”. En lo que hace a las cuentas en las que debe depositarse el recaudo, el artículo 2.2.2.12 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016 establece que cuando la liquidación y recaudo del impuesto se haga por intermedio de Las Oficinas de registro de Instrumentos Púbicos y las Cámaras de Comercio “El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas”, de lo que se infiere que, los recursos recaudados inicialmente por esas entidades deberá ingresar a sus propias cuentas, para posteriormente, dentro de los plazos establecidos en la norma, ser consignado a órdenes del departamento en la forma en que este indique, esto es directamente o en las entidades financieras que este les señale. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DXwI J6FH gliP x4su y0xQ u8+s LVU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co