Micelio
🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto de registro

Participación Distrito Capital

3 de noviembre de 2024Rad. 2-2024-058754
Ver PDF oficial ↗
SolicitanteAna Jimena Bautista Revelo
DestinoAlcaldía Municipal de Guaca

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Ana Jimena Bautista Revelo Directora de Gestión Jurídica de Tierras Agencia Nacional de Tierras info@ant.gov.co Radicado entrada 1-2024-100934 del 21 de octubre de 2024 No. Expediente 14155/2024/GEA Tema : Impuesto de Registro Subtema : Participación Distrito Capital Respetada Señora Bautista: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, haciendo referencia a una ordenanza del departamento de Cundinamarca en la que se establece una exención del Impuesto de Registro a sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, así como a un acuerdo del Distrito Capital en que se se hace referencia a la participación de esa entidad en el recaudo que de ese impuesto efectúa el departamento de Cundinamarca, presenta usted cinco interrogantes que serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes precisar que las respuestas emitidas por esta Dirección se ofrecen de manera general y abstracta, en los términos y con los alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que no son obligatorias ni vinculantes y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. ¿Qué figura jurídica podría tramitar la Agencia Nacional de Tierras para obtener la exención en el impuesto de registro respecto los predios rurales de jurisdicción del Distrito? Para dar respuesta a este interrogante es preciso dar un repaso de algunas de las normas que regulan el Impuesto de Registro, principiando por el artículo 230 de la Radicado: 2-2024-058754 Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2024 18:23 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Ley 223 de 1995 según el cual “Las asambleas departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos…”; por su parte el artículo 232 ibidem establece que “El impuesto se pagará en el departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes”; en esa misma línea, el artículo 233 ejusdem señala que “Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento… Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.”; por su parte el artículo 235 de esa misma norma precisa que “La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal”. Así, a partir del anterior contexto normativo, lo que se pretende hacer ver es que son los departamentos quienes fungen como sujetos activos del departamento, y por tanto sobre ellos descansan tanto las potestades tributarias como las facultades de administración y control del impuesto. Ahora bien, el artículo 234 de la Ley 223 de 1995 establece lo siguiente: “Artículo 234. Participación Del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1o., del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca.” Dicha norma fue objeto de reglamentación por el artículo 13 del Decreto 650 de 1996, compilado en el artículo 2.2.2.13.del Decreto 1625 de 2016, así: “Artículo 2.2.2.13. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 234 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. Se entiende que el impuesto se causa en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando la solicitud de inscripción en el registro se efectúe en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos situadas en la Jurisdicción del Distrito Capital. Para el caso de inmuebles, se entiende que el impuesto se causa en el Distrito Capital cuando el inmueble o su mayor extensión se encuentran ubicados en su jurisdicción.” (Énfasis añadido) 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Nótese como las normas trascritas se refieren expresamente a una “participación del treinta por ciento (30%) del impuesto…” sin que en ningún momento le otorguen potestad o competencia alguna al Distrito Capital para efectos de la administración del impuesto, y tan ello es así que en materia del recaudo y distribución de esa participación el artículo 12 del Decreto 650 de 1996, compilado en el artículo 2.2.2.12.del Decreto 1625 de 2016, establece: “Artículo 2.2.2.12. Declaración y pago. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio que, de conformidad con los actos administrativos expedidos por las corporaciones o autoridades competentes departamentales, sean responsables de liquidar y recaudar el impuesto de registro, declararán y pagarán el impuesto recaudado en el mes anterior, ante el departamento en el que se encuentren ubicadas, dentro de los quince (15) primeros días calendario de cada mes. El valor recaudado mensualmente por concepto del impuesto y de la sanción por mora en el registro, que según declaración, resulte a cargo de las entidades recaudadoras de que trata este artículo, será consignado a favor de las respectivas entidades territoriales directamente en las tesorerías departamentales o en las entidades financieras autorizadas. En lo relativo a Cundinamarca, el valor del impuesto correspondiente a la participación del Distrito Capital de Bogotá, será consignado directamente por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio a favor del Distrito Capital, en la Tesorería o en las entidades financieras autorizadas para el efecto, diligenciando los recibos de pago que establezca el Distrito. Copia del comprobante de este pago se adjuntará al formulario de declaración ante el departamento. En caso de que el Departamento de Cundinamarca asuma la liquidación y recaudo del impuesto, el valor correspondiente a la participación del Distrito Capital será consignado directamente por el contribuyente a órdenes del Distrito en los recibos de pago que este tenga establecidos. El contribuyente deberá acreditar ante el Departamento el cumplimiento de esta obligación.” (Énfasis añadido) En consecuencia, las precitadas normas permiten colegir que la participación del Distrito Capital en materia del Impuesto de Registro se circunscribe únicamente a participar de un porcentaje del impuesto recaudado por el departamento de Cundinamarca que corresponda al registro de actos en las Cámaras de Comercio u Oficinas de Registro de su jurisdicción, pero no a participar como un sujeto activo de la obligación tributaria que correlativamente le otorgue potestades tributarias o facultades de administración y control del impuesto. 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En este punto es menester hacer mención a los diversos entendimientos que de sujeto activo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C-987 de 1999 así: “[…] 18- Esta Corporación considera que esos diversos entendimientos permiten precisar el significado de la noción de sujeto activo y el alcance del mandato del artículo 338 de la Carta, según el cual, los actos que crean los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto. En efecto, conforme al anterior análisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria[12], es posible atribuir tres significados a la noción de sujeto activo de un tributo. Así, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligación tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestación. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos. Ahora bien, aunque a veces, en determinados tributos, una misma entidad ocupa simultáneamente estas tres posiciones, la Corte considera que es necesario distinguirlas, pues juegan un diverso papel constitucional, y en ocasiones suelen no coincidir. Así, la determinación de cuál es el sujeto activo de la potestad tributaria es útil no sólo para efectos del ejercicio de control político por la ciudadanía sino también para poder precisar la naturaleza territorial o nacional de un tributo, y en especial si estamos frente a una renta endógena o exógena de una entidad territorial, puesto que esta Corporación ha señalado que el llamado criterio orgánico es un elemento importante en este análisis. A su vez, este examen es esencial para elucidar hasta que punto puede la ley definir la orientación específica de estos recursos pues en el caso de las fuentes endógenas, o propias, de financiación, la posibilidad de intervención de la ley es mucho menor que en relación con las fuentes exógenas, pues las primeros constituyen recursos propios de las entidades territoriales, cuya gestión independiente constituye uno de los elementos esenciales de la autonomía (CP art. 287) [13]. De otro lado, la precisión de quien es el beneficiario de un impuesto es esencial para saber al presupuesto de que entidad ingresan finalmente los dineros del tributo, con lo cual no sólo las autoridades pueden planear y ejecutar adecuadamente sus obras sino que la ciudadanía puede ejercer en mejor forma sus labores de fiscalización sobre el uso de los recursos públicos. Finalmente, la determinación del sujeto activo de la obligación tributaria permite que el contribuyente y el responsable conozcan con exactitud cuál es la autoridad que es acreedora de la suma de dinero y por ende a quien tienen que pagar. […]” 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Conforme con el apartado jurisprudencial trascrito, en el caso del Impuesto de Registro se puede colegir que los departamentos obran como sujetos activos de la obligación tributaria, así como beneficiarios de la renta, puesto que son los acreedores del impuesto y la renta ingresa a sus presupuestos; mientras que el Distrito Capital funge únicamente como beneficiario de la renta, más no como sujeto activo de la obligación tributaria pues en está en capacidad de exigir su pago a los sujetos pasivos. Ahora bien, en lo que hace a la propiedad del Impuesto de Registro, es preciso advertir que en el estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional sobre el artículo 236 de la Ley 223 de 1995 concluyó de manera categórica que “Como quedó visto, el impuesto de registro y anotación pertenece, en forma exclusiva, a los departamentos”, pues se trata en suma de una renta endógena de estos. En ese contexto jurisprudencial, la facultad para establecer exenciones en materia del Impuesto de Registro descansa de manera privativa en los departamentos como sujetos activos, y en ningún caso se extiende al Distrito Capital, pues come se precisó y ahora se reitera este funge únicamente como beneficiario de un porcentaje del recaudo del impuesto en las condiciones señaladas en la ley y el reglamento. En esas condiciones, siendo una mera participación en el recaudo, la misma se determinará sobre los valores recaudados afectados por supuesto por las exenciones que en el marco de sus potestades haya establecido el departamento de Cundinamarca. Concluyendo:  A juicio de esta Dirección el Distrito Capital no ostenta potestad alguna que le permita establecer exenciones o tratamientos preferenciales respecto del Impuesto de Registro, pues se trata de una renta de propiedad exclusiva de los departamentos.  Consecuentemente, en la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital, las exenciones aplicables a dicho impuesto serán las que haya establecido la asamblea de ese departamento mediante ordenanza, pues es dicho departamento quien ostenta la calidad de sujeto activo de la potestad tributaria.  La participación del Distrito Capital en el Impuesto de Registro se limita a actuar como beneficiario de un porcentaje del recaudo que de ese impuesto efectué el departamento de Cundinamarca atendiendo a las condiciones establecidas en el reglamento supra. “2. Por el porcentaje de participación señalado en el artículo 135 del Decreto 352 de 2020 ¿tendría qué impulsarse de manera paralela ante el Concejo Distrital y la Asamblea de Cundinamarca la exención del registro cada uno por su porcentaje? 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 3. ¿Podría la Gobernación de Cundinamarca tramitar ante la Asamblea la exención del 100% del impuesto de registro de los predios de Bogotá D.C.? 4. ¿Se podría impulsar desde el ejecutivo un acuerdo distrital para la exención del 100% impuesto de registro respecto los predios rurales de jurisdicción del Distrito? 5. Si la respuesta a la pregunta anterior es negativa y teniendo en cuenta que el impuesto de registro y anotación corresponde a Cundinamarca ¿Podría la Asamblea de Cundinamarca modificar la ordenanza y ampliarla para que aplique también a los predios de la jurisdicción del Distrito de Bogotá? Estos interrogantes se entienden absueltos por sustracción de materia. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 8/dH tI1b ov8Q dBoL 03IK pomA Wuk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co