Impuesto predial unificado
Modificación del avalúo catastral
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Argenis Reyes Prieto Secretaria de Hacienda Alcaldía Municipal de Chiquinquirá secretariadehacienda@chiquinquira-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2025-090037 No. Expediente 13232/2025/GEA Tema : Impuesto predial unificado Subtema : Modificación del avalúo catastral Cordial saludo doctora Reyes: Mediante consulta dirigida a este Despacho, refiriéndose a modificaciones en el valor de los avalúos catastrales derivados de mutaciones de segunda clase realizados por la autoridad catastral consulta usted si resulta procedente la reliquidación del impuesto predial con intereses en esos casos. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos su consulta en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. En relación con el tema consultado debe tenerse en cuenta que el artículo 3 de la Ley 44 de 1990, refiriéndose al impuesto predial unificado, establece: “Articulo 3.- Base Gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.” Compete a la autoridad catastral, en uso de sus funciones, la formación, actualización y rectificación de la información catastral, que comprende los datos físicos, jurídicos Radicado: 2-2025-063055 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2025 10:32 nZP4 UKYC ejRo PjL8 rOdW XbQq SqM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 y económicos de los predios, los cuales son consignados en el registro o cedula catastral, y de acuerdo con la norma transcrita, las entidades territoriales están sujetas y por tanto obligadas a aplicar en la liquidación del impuesto predial unificado el valor señalado como avalúo catastral para cada año por la autoridad competente. En consecuencia, creemos que cuando una resolución proferida por la autoridad catastral señale modificaciones al valor del avalúo catastral indicando expresamente la vigencia de esos avalúos para años gravables que ya se han liquidado, el municipio debe acoger las modificaciones a los avalúos catastrales realizados por la autoridad, y con fundamento en la respectiva resolución proceder a reliquidar el impuesto para cada uno de los años gravables a que hace referencia el acto administrativo si aún son susceptibles de determinación y cobro. En relación con el término con que cuenta la administración para la liquidación y el cobro del impuesto predial unificado el Consejo de Estado en fallo del 13 de diciembre de 2017, radicación 20863, señala lo siguiente: “2.5.2 Para la Sala, la norma en cita se refiere al periodo fiscal del impuesto predial unificado que es anual (comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año), sin que se pueda pasar por alto que la causación de este tributo se configura al 1º de enero, independientemente que su cobro, facturación o pago se haga de manera trimestral. 2.5.3 Por eso, a partir del 1º de enero de cada año, la Administración puede exigir el pago del impuesto predial en su totalidad, porque este ya se causó -no es vigencia vencida-. Tanto es así, que si se enajena el inmueble, a pesar de haberse fraccionado su pago por trimestres, para poder elevar la escritura pública, entre otros requisitos, se exige que el bien inmueble esté a paz y salvo por concepto de dicho tributo, incluido el año de la venta, precisamente, en consideración a la fecha de causación del impuesto predial. 2.5.4 No es válida la interpretación que la parte actora hace del artículo 16 del Acuerdo 57 de 2003, en el sentido de que pasado un año sin que el contribuyente pague las facturas correspondiente a una vigencia fiscal, la Administración puede expedir la liquidación oficial, porque dicha interpretación no consulta el sentido útil de la misma, que no es otro que después de causado el impuesto predial (1º de enero de cada año), la Administración, ante la ausencia de pago del tributo, ejerza las funciones que le han sido asignadas para precaver por el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2.5.5 Refuerza lo anterior, el hecho que, como lo ha sostenido esta Sala, para efectos del término de prescripción de la acción de cobro, “cuando se adopta el sistema de facturación por la propia autoridad tributaria, tanto la factura o cuenta de cobro, así como el acto de determinación y el proceso de cobro deben surtirse en un plazo no nZP4 UKYC ejRo PjL8 rOdW XbQq SqM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el impuesto se hizo exigible”, lo que ocurre a partir del 1º de enero de cada año.” (Subrayado nuestro) De acuerdo con lo anterior, el término máximo con que cuenta la administración para la liquidación del impuesto es de cinco años contados desde el 1 de enero de cada año. Ahora bien, en lo que se refiere al cobro de intereses este Despacho ha considerado que ejercicio de la autonomía de las entidades territoriales, estas podrían establecer reglas propias encaminadas a otorgar fechas adicionales de pago sin intereses para los eventos de corrección de las liquidaciones motivadas por modificaciones en el valor de los avalúos catastrales ordenadas por la autoridad catastral. En esos casos, la administración podría expedir la liquidación corregida con un plazo especial para el pago a partir del cual proceda al cobro de los intereses de mora. Finalmente le reiteramos que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO nZP4 UKYC ejRo PjL8 rOdW XbQq SqM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co