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Ley 1617 de 2013/remuneracion de ediles de distritos especiales

16 de agosto de 2022Rad. 2-2022-035688
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SolicitanteDARWIN CUERO SINISTERRA
DestinoBogotá, D.C.

Texto del concepto

6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señor Darwin Cuero Sinisterra Edil Localidad No 1 Isla Cascajal de Buenaventura darwincuerosinisterra@gmail.com Radicada entrada 1-2022-057471 No. Expediente 13178/2022/RPQRSD Asunto: Consulta sobre Ley 1617 de 2013. Remuneración de Ediles de Distritos Especiales Respetado edil Cuero: A través del presente, damos respuesta a su consulta sobre la Ley 1617 de 20131, referida al número de sesiones que pueden remunerárseles a los ediles de Juntas Administradoras Locales de Distritos Especiales. Se aclara que la respuesta se ofrece dentro del ámbito de nuestra competencia, de forma general y abstracta, y no es obligatoria ni vinculante. Sin perjuicio de la posición que pueda asumir el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta Dirección considera que el número de sesiones que pueden ser remuneradas a los ediles de Juntas Administradoras Locales de Distritos Especiales depende del número de sesiones celebradas y a las que haya asistido cada edil, siempre y cuando tales sesiones se hayan celebrado dentro del límite máximo fijado para las ordinarias, en conjunto con las extraordinarias convocadas conforme a la ley. 1 ͞Por la cual se expide el RégiŵeŶ para los Distritos Especiales.͟ Radicado: 2-2022-035688 Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 17:17 O6/h LzTZ xOXZ /ixI +40A Nucm dbU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firma electrónica válida por Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 de 2012. Continuación oficio Página 2 de 3 Para fundamentar la tesis expuesta se transcriben los artículos 48 y 61 de la Ley 1617 de 2013: Artículo 48. Reuniones. Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1°) de mayo, el primero (1°) de agosto, y el primero (1°) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración. Artículo 61. Naturaleza. En cada una de las localidades habrá un Fondo de Desarrollo Local, que tendrá un patrimonio autónomo, personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el alcalde local. Con cargo a los Fondos de Desarrollo Local se financiarán la prestación de los servicios, la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales, las erogaciones que se generen por asistencia de los ediles a sesiones Plenarias y comisiones permanentes en el periodo de sesiones ordinarias y extraordinarias. Parágrafo. Por cada sesión que concurran los ediles su remuneración será igual a la del alcalde local dividida entre 20, en ningún caso podrán exceder la remuneración del alcalde local. Así las cosas, vistas las reglas que, respecto al tema, establece la Ley 1617 de 2013, se halla lo siguiente:  Que las sesiones de las juntas administradoras locales son de dos tipos: (i) las ordinarias incluidas las prórrogas, y (ii) las extraordinarias, tal como lo establecen, respectivamente, los incisos 1º y 2º del artículo 48 de la citada ley.  Que, si el inciso 1 del artículo 48 determina que las Juntas Administradoras Locales se reúnen durante 4 periodos anuales, cada uno de ellos de treinta días, es decir, que sumados arrojan un número de 120 días al año; y cada periodo es prorrogable por 5 días más, entonces, la remuneración de las sesiones ordinarias, no podrá exceder de 140 días, siempre y cuando, el correspondiente edil haya asistido a todas y cada una de ellas.  Que, tal como se observa, el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1617 de 2013, no hace ninguna distinción respecto al tipo de sesión para efectos de si se remunera o no, por lo que pueden entenderse que, tanto las sesiones ordinarias, como las extraordinarias, deben remunerarse.  Que las sesiones extraordinarias a las que hace referencia el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1617 de 2013, se adicionan a las ordinarias, de tal manera que, en la práctica, las O6/h LzTZ xOXZ /ixI +40A Nucm dbU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 3 sesiones remuneradas (incluidas ordinarias y extraordinarias), pueden ser superiores a las 140, lo cual dependerá: (i) de que el edil haya asistido a todas, y (ii) de que las sesiones extraordinarias se hayan convocado conforme lo establece el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1617 de 2013. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. Atentamente, CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial APROBÓ: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO ELABORÓ: JAVIER MORA GONZALEZ O6/h LzTZ xOXZ /ixI +40A Nucm dbU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO SUBDIRECTOR TECNICO CODIGO 0150 GRADO 21