Impuesto de industria y comercio
Entidades sin ánimo de lucro y de beneficencia
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Adrián C. Velasco A Secretaría Administrativa y Financiera Alcaldía Municipal de San Carlos de Guaroa fiscalizacion@sancarlosdeguaroa-meta.gov.co Radicado entrada 1-2024-102215 No. Expediente 14740/2024/GEA Tema: Impuesto de industria y comercio Subtema: Entidades sin ánimo de lucro y de beneficencia Doctor Velasco: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de preguntas en relación con la sujeción de la Cruz Roja Colombiana al impuesto de Industria y Comercio. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Teniendo en mente lo anterior, procederemos a absolver sus consultas de manera general y abstracta, en el marco de las disposiciones legales que regulan el impuesto de industria y comercio. En materia de Industria y Comercio, el Decreto Extraordinario 1333 de 1986 establece: “Artículo 195.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea Radicado: 2-2024-064840 Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024 23:12 AaJ2 lDHf qmMC 6Imp Svzv LEUM Up4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior tenemos que, el impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio, independientemente de la forma en que se ejerzan y la naturaleza privada o pública de los sujetos pasivos. Sin embargo, el legislador se encargó de definir algunas actividades como no sujetas al impuesto, es decir, frente a las cuales no se genera la obligación tributaria. Dice el artículo 259 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986: “Artículo 259.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (…) 2) Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: (…) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema Nacional de salud, salvo lo dispuesto en el artículo 201 de este Código;” (Subrayado nuestro) “Artículo 201.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2, literal d), del presente decreto realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.” De conformidad con la normatividad vigente, el único tratamiento especial para entidades sin ánimo de lucro es el establecido en el literal d) del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, que prohíbe gravar con el impuesto a las entidades sin ánimo de lucro que tengan la calidad de asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no realicen actividades comerciales o industriales, pues en esos casos deben tributar por dichas actividades. En relación con lo que se considera “sin ánimo de lucro” la sección cuarta del Consejo de estado ha manifestado lo siguiente: “Por otra parte, se entiende que una entidad no tiene ánimo de lucro cuando las utilidades que obtiene no se reparten entre sus miembros, ni con ocasión de su retiro, ni al final de cada ejercicio contable, ni cuando la entidad se liquida. En este último caso, el remanente, si lo hay, debe trasladarse a otra entidad sin ánimo de lucro que persiga un fin similar. “1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodriguez. Sentencia del 10 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-27-000-2011-00008-01(19213) AaJ2 lDHf qmMC 6Imp Svzv LEUM Up4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 No obstante lo anterior, en el marco del artículo 259 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 para encontrarse dentro de la prohibición, además de tener la calidad de sin ánimo de lucro, también debe tratarse de una asociación profesional o gremial. Ahora bien, el literal d) del artículo 259 también se refiere a las entidades de beneficencia. En relación con esta prohibición éste Despacho señaló en oficio No. 009179-06 lo siguiente: " En cuanto a las entidades de beneficencia en particular, es preciso citar el artículo 28 del Código Civil que dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”. Al respecto encuentra este Despacho que no existe una definición desde la normatividad para las citadas entidades de beneficencia. En consecuencia, es necesario señalar unos lineamientos generales que permitan dar aplicación a la prohibición, acudiendo a su sentido natural y obvio. Las entidades de beneficencia serían entonces en nuestra consideración, las que prestan servicios de protección y asistencia a población vulnerable tales como las personas de la tercera edad y la niñez desamparadas, que no se encuentran en condiciones de sufragar los costos que acarrea el satisfacer sus necesidades básicas. Ahora bien, creeríamos que la entidad territorial podrá regular y precisar a través de acuerdo, el alcance de la citada prohibición” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 19 de mayo de 2011, exp 18263, acogió la definición de beneficencia citada en el Concepto N° 185 del 28 de septiembre de 1994 de la Secretaría de Hacienda, según el cual “Se entiende por beneficencia los actos de caridad pública, es decir, las actividades que se basen en el auxilio o la prestación de servicios asistenciales básicos para el bienestar público, prestadas en forma gratuita o a precios ínfimos que no cubren el costo del servicio ni del beneficio reportado”. De conformidad con lo anterior, consideramos que la Cruz Roja Colombiana podría catalogarse como una entidad de beneficencia para efectos del impuesto de industria y comercio en relación con las actividades de servicio que realice en el marco de las funciones asistenciales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 201 citado si esta entidad realiza actividades comerciales o industriales, deberá tributar por dichas actividades. No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme con los artículos 287 y 313-4 de la Carta Política, es facultad exclusiva de las entidades territoriales a través de sus corporaciones públicas, Concejos Municipales o Distritales, establecer AaJ2 lDHf qmMC 6Imp Svzv LEUM Up4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 la regulación del impuesto de industria y comercio, y en ejercicio de esta autonomía pueden optar por establecer tratamientos especiales para las asociaciones sin ánimo de lucro o para la realización de actividades puntuales. En lo que se refiere a la vigencia de la ley 852 de 2003 le manifestamos que este Despacho no es competente para pronunciarse sobre la vigencia de las leyes, no obstante, analizando la página de la secretaría del senado observamos que la ley no tiene ninguna nota de vigencia que permita concluir que no se encuentre vigente a la fecha. Finalmente le informamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo lo anunciado Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AaJ2 lDHf qmMC 6Imp Svzv LEUM Up4= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co