Impuesto de registro
Intereses de mora exención por registro extemporáneo causas de fuerza mayor o caso fortuito
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Alix Jazmine Ballesteros Rojas Profesional Especializada Secretaría de Hacienda Gobernación de Norte de Santander Calle 11 No. 5 – 05 Centro Antiguo Edificio Banco de la República San José de Cúcuta – Norte de Santander Radicado entrada 1-2017-095858 No. Expediente 23959/2017/RCO Asunto : Oficio No. 1-2017-095858 del 20 de noviembre de 2017 Tema : Impuesto de Registro Subtema : Intereses de mora Cordial saludo Doctora Ballesteros: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, en relación con el impuesto de registro después de exponer la situación que se presenta con un contribuyente que solicita ser eximido de los intereses de mora por registro extemporáneo de una escritura por la existencia de causas de fuerza mayor o caso fortuito haciendo referencia a la sentencia C-231 de 2003, solicitud que fue negada por la administración; consulta usted “¿Tengo razón al negar la solicitud de eximir del pago de los intereses moratorios por la extemporaneidad en el registro de esta escritura? O ¿tiene razón el contribuyente y debo acceder a lo solicitado?” En primer término es necesario precisar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección se encuentra la de prestar asesoría en materia tributaria a las entidades territoriales, esta función no se extiende a la emitir juicios de valor respecto de sus actuaciones ni a dirimir controversias entre las administraciones territoriales y sus contribuyentes pues ello conllevaría eventualmente una coadministración que iría en contravía de la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior. En ese contexto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, “La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio el Radicado: 2-2017-039991 Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2017 14:17 8DD9 ybDC V8Gv 4hQK cGdP linY 2eM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 2 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro”, motivo por el cual es a las autoridades tributarias departamentales a quienes les corresponde tomar las decisiones respecto de las situaciones particulares aparejadas a la administración del tributo, como la expuesta en su escrito. En esta misma línea, hacemos nuestro lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-231 de 2003, que cita en su escrito, al señalar que “En consecuencia, resulta razonable suponer que el simple hecho del retardo en el pago constituye un fundamento sólido para imponer la sanción pues, sin afectar la presunción de inocencia, la administración ya ha comprobado el incumplimiento del deudor, con lo cual se reduce su actividad probatoria. Empero, también puede ocurrir que la omisión no sea imputable al deudor, sino que se haya configurado alguna casual eximente de responsabilidad como la fuerza mayor o el caso fortuito. Cuando ello ocurre el responsable deberá demostrar esa circunstancia y la administración tendrá que valorarla antes de decidir si impone la sanción o se abstiene de hacerlo: sólo así se garantiza plenamente el derecho al debido proceso y los principios de equidad y justicia, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades1.” Así las cosas, se insiste, corresponde a la administración departamental, en su calidad de administradora del impuesto, valorar todos los elementos de hecho y de derecho que rodean el caso, sopesando el material probatorio con el que cuente y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia relacionada, en punto a emitir una decisión respecto de la solicitud que se le presenta, de manera que, como lo expresa la Corte Constitucional se le garantice al contribuyente “el derecho al debido proceso y los principios de equidad y justicia”. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto 1 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-690 de 1996 MP. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-506 de 2002 y C-054 de 1999. 8DD9 ybDC V8Gv 4hQK cGdP linY 2eM= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial