Procedimiento tributario y régimen sancionatorio
Aplicación del régimen sancionatorio actualización de sanciones
Texto del concepto
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora FABIOLA MARGARITA MARTINEZ GARCIA Representante Legal CEMEX COLOMBIA Calle 99 9A-54 P-8 Bogotá D.C. Radicado entrada 1-2018-025061 No. Expediente 10387/2018/RCO Asunto: Procedimiento tributario. Régimen sancionatorio. Actualización de sanciones. Respetada Doctora: En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, ni la asesoría a particulares. Damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consulta Radicado: 2-2018-018361 Bogotá D.C., 6 de junio de 2018 16:07 h7XV xIlF JFHb t37Z T1s9 9u27 Tzk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co De conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 20021, los departamentos, distritos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ETN, así como su régimen sancionatorio, a los impuestos por ellos administrados. Las entidades territoriales pueden disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos allí previstos, de acuerdo con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de sus impuestos. La determinación de la tasa de interés moratorio, está regulada por el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 635 así: “Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web. 1 “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.” h7XV xIlF JFHb t37Z T1s9 9u27 Tzk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.” (Se subraya) El parágrafo ordena expresamente la aplicación de este artículo 635 y del artículo 867-1 en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales, por lo que, en el caso de su consulta, las sanciones tributarias se deben reajustar conforme lo indica el artículo 867-1 que dice: Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción. El artículo 634 del Estatuto Tributario regula los intereses moratorios y precisa que estos se generan por no cancelar oportunamente “los impuestos, anticipos y retenciones”2 Así las cosas, no habrá lugar a intereses sobre el valor de las sanciones no canceladas oportunamente pero sí a la actualización de su valor conforme el artículo 867-1. Como indicamos, el municipio debe aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, incluido el procedimiento de administrativo de cobro. En tal sentido, habiéndose finalizado la discusión alrededor de la existencia de la obligación, le corresponde al contribuyente cancelar el valor adeudado y al municipio adelantar las acciones necesarias para asegurar su recaudo. 2 “Artículo 634. Intereses moratorios. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago. Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. Parágrafo 1o. (…) (…)” h7XV xIlF JFHb t37Z T1s9 9u27 Tzk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Código Postal 111711 Conmutador (57 1) 381 1700 Atencion al Ciudadano (57 1) 602 1270 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co Para el efecto, se debe precisar el valor de la obligación pendiente de pago de acuerdo al contenido del respectivo título ejecutivo; la actualización del valor, en el caso de sanciones; y la aplicación de pagos previos, si los hay. Consideramos que el municipio no puede desconocer la existencia de sumas embargadas dentro del mismo proceso, por lo que, en caso de contar con la aprobación del deudor, ordenará la disposición de dichas sumas para aplicarlas a la deuda y en caso contrario, deberá seguir con el procedimiento de cobro coactivo hasta la liquidación de la deuda y la disposición de los valores embargados. Debemos señalar finalmente que, teniendo en cuenta la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, las razones de inconformidad frente a los actos administrativos proferidos por el municipio deben ser presentadas ante el mismo municipio, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción a través de los mecanismos previstos en las normas de procedimiento tributario, que este debe garantizar en cumplimiento del debido proceso que deben observar todas sus actuaciones. Cordialmente, LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: DANIEL ANTONIO ESPITIA HERNANDEZ h7XV xIlF JFHb t37Z T1s9 9u27 Tzk= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por:LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial