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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Beneficios tributarios

14 de marzo de 2024Rad. 2-2024-013166
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SolicitanteDORA PATRICIA OSPINA PARRA
DestinoGobernación de Risaralda

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Señora Dora Patricia Ospina Parra Secretaria de Despacho Grado 10 Gobernación de Risaralda radicacion.salida@risaralda.gov.co Radicado entrada 1-2024-016957 del 27 de febrero de 2024 No. Expediente 3350/2024/GEA Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Beneficios tributarios Respetada Señora Ospina: Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, efectúa usted una serie de interrogantes relacionados con la competencia que le asiste a los departamentos para establecer beneficios tributarios respecto del Impuesto sobre vehículos automotores, lo cuales serán atendidos en el mismo orden de consulta, no sin antes recordarle que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “¿La Asamblea Departamental puede crear un descuento en el pago del impuesto de vehículos a los propietarios de los vehículos matriculados en otros departamentos que radiquen la matrícula en el Departamento que concede el incentivo tributario?” A este respecto, se precisa que desde tiempo atrás el Consejo de Estado ha precisado que por tratarse de una renta nacional cedida1, el único autorizado para establecer 1 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 1999 Radicado: 2-2024-013166 Bogotá D.C., 15 de marzo de 2024 17:38 NYsY 4qZQ 5ph8 XA9I 1xXY 4Jc0 fqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co beneficios respecto del impuesto sobre vehículos automotores es el legislador, lo que de plano excluye a las asambleas departamentales de esas competencias. Puntualmente en relación con los descuentos en el pago del impuesto por el traslado de la matrícula a otros departamentos, reiterada ha sido la jurisprudencia de esa alta corporación en el sentido de lo expresado arriba, esto es la incompetencia de las asambleas departamentales para establecer ese tipo de beneficios. Al efecto, recientemente en fallo del 10 de marzo de 2022, expresó: “[…] Configuración normativa en materia de exenciones de impuestos nacionales cedidos Se ha dicho que el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales; bajo la misma lógica, afianzada en el marco de los artículos 150 [12] y 338 de la CP, y al tenor del artículo 154 ib. que dispone que las leyes del Congreso en las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”, se tiene que el legislador cuenta con la potestad de crear beneficios tributarios taxativos, limitados, personales e intransferibles, que responden a razones justificadas de política económica o social, o dirigidas a garantizar la igualdad real o efectiva en la materia2 . Las exenciones, como una de las especies de beneficios tributarios, restringen anticipadamente el hecho gravado, para que la obligación tributaria no nazca frente a determinados hechos generadores o sujetos, o para disminuir su cuantía con técnicas de desgravación que reduzcan las partidas integrantes de la base gravable o de la tarifa y que, en todo caso, deben ajustarse a criterios razonables y equitativos3. También se ha hecho alusión a ciertas limitaciones al poder legislativo de configuración normativa en materia de impuestos territoriales, como recursos propios que deben salvaguardarse de la injerencia de las autoridades nacionales y que, en materia de exenciones y tratamientos preferenciales responden a la expresa prohibición del artículo 294 constitucional, según el cual, “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”. Tal salvaguarda sobre las rentas territoriales frente a la intervención de las autoridades nacionales conduce a que, correlativamente, las entidades territoriales sólo puedan disponer exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. 2 C-341 de 1998, y C-250 de 2003. 3 En términos de la sentencia C-602 de 2015, la exención obra como un instrumento de estímulo fiscal cuyos propósitos válidos pueden ser: 1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en razón de desastres naturales o provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la inversión en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo; 4) protección de determinados ingresos laborales; 5) protección a los cometidos de la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país” NYsY 4qZQ 5ph8 XA9I 1xXY 4Jc0 fqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co A la luz de esa premisa, queda desvirtuada la presunción de legalidad del artículo segundo de la Ordenanza 594 de 2006, comoquiera que el descuento que establece sobre el impuesto de vehículos automotores del año siguiente al de la matriculación del vehículo gravado ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, corresponde materialmente a una exención temporal que reduce la cuantificación de dicho impuesto nacional, respecto del cual la Asamblea Departamental del Meta sólo podía ejercer las facultades de administración y control que le reconoce el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, en cuanto cesionario legal de las rentas provenientes de ese gravamen4. En el mismo sentido, la sentencia del 10 de julio de 20145, que decidió la demanda de nulidad interpuesta contra una norma departamental, por supuestos jurídicos similares a los que ahora se debaten, señaló: “(…) las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que la Constitución les reconoce, sólo tienen la potestad plena para conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, así como para regular los sujetos que gozan del régimen exceptivo, las condiciones en que se puede gozar de ese régimen y las obligaciones que se les asigna a los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho al mismo. (…) los artículos 187 y 294 de la Constitución Política desarrollan la autonomía de las entidades territoriales, entre otros, para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como para conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad. En el caso del impuesto sobre vehículos automotores, esa facultad para crear beneficios o tratamientos tributarios preferenciales se ve restringida, toda vez que si bien las rentas del impuesto fueron cedidas a los departamentos y al Distrito Capital, y su titularidad es de la Nación, dicha cesión, según se desprende de la Ley 488, sólo le permite a estas entidades territoriales la administración y control del tributo, a saber: el recaudo, la fiscalización, proferir liquidaciones oficiales, la discusión, el cobro y la devolución del impuesto6 . En el caso de la Ordenanza 586 del 26 de diciembre de 2007, es evidente que el parágrafo primero del artículo quinto, acusado, es violatorio del citado artículo 294 de la Constitución, por cuanto el Departamento de Caldas no era el competente para conceder exenciones como las allí fijadas, en la medida en que, se repite, el impuesto sobre vehículos automotores, creado por la Ley 488 de 1998, es un impuesto de propiedad de la Nación, y, por ello, dicha facultad está atribuida, exclusivamente, al Congreso de la República, cuando de rentas nacionales se trata. 4 Ley 488 de 1998, arts. 138 y 139 5 Exp. 18823, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Artículo 147 NYsY 4qZQ 5ph8 XA9I 1xXY 4Jc0 fqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co En este caso, el Departamento de Caldas excedió su competencia al regular un aspecto que, por disposición de la Constitución, recae exclusivamente en el legislador.” En este orden, se avala la anulación del artículo segundo de la Ordenanza 594 de 2006 por falta de competencia y extralimitación de funciones de la Asamblea Departamental del Meta para disponer una exención sobre el impuesto nacional de vehículos automotores. […]”7 En ese contexto jurisprudencial, en respuesta a su inquietud debe precisarse que las asambleas departamentales no están facultadas para establecer un descuento en el pago del impuesto de vehículos a los propietarios de los vehículos matriculados en otros departamentos que radiquen la matrícula en aquel departamento que concede el incentivo tributario. “¿La Asamblea Departamental puede conceder un descuento por pronto pago del impuesto de vehículos conforme las fechas establecidas en el calendario tributario? ¿Si la respuesta anterior es positiva, hasta qué porcentaje se puede conceder el descuento por pronto pago?” ¿La Asamblea Departamental puede conceder un descuento por cultura tributaria en el impuesto de vehículos de la vigencia actual a los contribuyentes que hayan declarado y pagado oportunamente las vigencias anteriores, de conformidad con las fechas establecidas en el calendario tributario para cada vigencia? En relación con estos interrogantes, se pronunció esta Dirección mediante Oficio con Radicado: 2-2020-037037 del 10 de agosto de 2020, dirigido a la Gobernación de Risaralda, en el que después de analizar la sujeción activa del Impuesto sobre vehículos automotores, se concluye que “los departamentos en uso de las facultades de administración y control del impuesto sobre vehículos automotores que les reconoce el artículo 147 de la Ley 488 de 1998, pueden establecer descuentos por pronto pago respecto del precitado tributo”. Al efecto, copia del citado oficio acompaña este escrito de respuesta en los términos del inciso segundo del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según el cual “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores…”. En lo que hace al porcentaje máximo que se puede otorgar, es preciso señalar que no existe norma alguna que se ocupe de definir ese aspecto, motivo por el cual se constituye en un asunto de la discrecionalidad de la administración departamental. No obstante, a juicio de esta Dirección esa decisión debe estar guiada por un criterio de racionalidad y 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 50001-23-33-000-2015-00088- 01 (25417) Demandante: José Vidal Villalobos Celis Demandado: Departamento del Meta NYsY 4qZQ 5ph8 XA9I 1xXY 4Jc0 fqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C. Colombia Conmutador (57) 601 3811700 Fuera de Bogotá 01-8000-910071 relacionciudadano@minhacienda.gov.co www.minhacienda.gov.co proporcionalidad de manera que la medida cumpla con la intención de constituirse en un aliciente para el oportuno cumplimiento de la obligación tributaria sin que ello implique una renuncia desmedida de la administración a los recursos por ese concepto. De igual manera, se sugiere hacer el análisis de la respuesta de los contribuyentes a ese incentivo en punto a determinar la pertinencia de mantenerla, o en su defecto desmontarla. Cordialmente Claudia Helena Otálora Cristancho Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo Oficio con Radicado: 2-2020-037037 de 2020 en PDF. ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NYsY 4qZQ 5ph8 XA9I 1xXY 4Jc0 fqU= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co