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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto predial unificado

Límites

14 de abril de 2025Rad. 2-2025-023640
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SolicitanteLuz H. Quintero Cardenas
DestinoBogotá, Colombia

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Luz H. Quintero Cardenas Secretaria de Hacienda Municipio de Villa de Leyva contactenos@villadeleyva-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2025-026558 No. Expediente 4726/2025/GEA Tema : Impuesto Predial Unificado Subtema : Límites Cordial saludo Doctora Quintero: Mediante escrito dirigido a este Despacho y radicado con el número 1-2025-026558 efectúa usted una serie de preguntas en torno a la aplicación de los límites al impuesto predial. Sea lo primero anotar que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, atenderemos sus consultas en el mismo orden en que fueron formuladas, en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. Cómo debe proceder el Municipio para efecto de aplicar dichas resoluciones si la base de datos suministrada por el IGAC a finales de enero, no contenía los datos actualizados de las nuevas resoluciones, y se adelantaron las siguientes acciones: - Liquidación de los impuestos arriba mencionados - Emisión de las facturas o liquidaciones oficiales. - Distribución física de las citadas facturas o liquidaciones - Pago por parte de los contribuyentes de los mencionados impuestos. - Emisión de Paz y Salvos por impuestos. 2. Si el valor liquidado por el Municipio sobre la base de datos inicial es menor al valor calculado con los nuevos avalúos de las resoluciones allegadas con Radicado: 2-2025-023640 Bogotá D.C., 15 de abril de 2025 19:56 30Av 4BY1 X0U6 7oB+ j0bz hOCu Tc8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 posterioridad a las acciones relacionadas en el punto 1. es viable cobrar al contribuyente la diferencia y en tal caso el contribuyente tiene la obligación de pagar esa diferencia? 3. Por el contrario, si la diferencia es a favor del contribuyente, ¿se debe devolver o abonar el valor por el Municipio al contribuyente? En relación con su consulta reiteramos que excede el marco de nuestras competencias pronunciarnos sobre casos particulares, pues esto implicaría una intromisión en la autonomía que les reconoce el artículo 287 superior, ya que al decir de la Corte Constitucional, “un espacio propio y normal de dicha autonomía lo constituyen la libertad y la facultad de dichas autoridades para ejecutar y aplicar la ley y las normas que produzcan los órganos de aquéllas dotados de competencia normativa, sin la injerencia o intervención de los órganos de la administración centralizada.”1. En ese orden de ideas, es a la propia administración municipal a quien le corresponde analizar las situaciones puntuales. No obstante lo anterior, y con la única finalidad de facilitar el quehacer de los funcionarios de la entidad territorial, a continuación presentamos nuestra opinión en relación con el caso por usted planteado, no sin antes recordar que las respuestas emitidas por esta Dirección se enmarcan en los términos y a los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. De acuerdo con los términos de su consulta entenderíamos que la situación es la siguiene: - Se trata de unos predios cuyo avalúo catastral fue remitido a la entidad territorial en el mes de enero de 2025, dentro de la base de datos de todos los predios de la jurisdicción. - Con base en esa información el municipio procedió a liquidar el impuesto y algunos de los contribuyentes procedieron a su pago. - En el mes de marzo de 2025 la entidad territorial es notificada de una Resolución emitida el 27 de diciembre de 2024 en la que se modifican los avalúos catastrales, con vigencia a 1 de enero de 2025. En relación con la mencionada actuación administrativa resulta necesario analizar la vigencia de las resoluciones expedidas en el año 2024, pero notificadas en el 2025, para determinar sus efectos en el impuesto predial unificado. 1 Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 30Av 4BY1 X0U6 7oB+ j0bz hOCu Tc8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 4.7.13 de la Resolución 1040 de 2023, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral “entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”. Teniendo en cuenta lo anterior, y en la medida en que se trata de avalúos ejecutados en el año 2024 consideramos que la vigencia fiscal, es decir, lo efectos en el impuesto predial unificado, serán para el impuesto predial del año 2025, y que la notificación tardía a la entidad territorial (marzo de 2025) no modifica la vigencia del avalúo, pues la ley no dispuso tal efecto. Así las cosas, y debido a que el avalúo catastral es la base para la liquidación del impuesto predial esta Dirección ha considerado que en casos como el señalado la administración municipal debe acoger las modificaciones a los avalúos catastrales realizados por la autoridad y con fundamento en la respectiva resolución proceder a reliquidar el impuesto para el año 2025 atendiendo a lo resuelto por el acto administrativo de la autoridad catastral. Si con ocasión de la reliquidación se determina un impuesto a cargo menor al liquidado inicialmente el contribuyente podrá solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso. Si por el contrario se genera un mayor impuesto a cargo la administración deberá tener en cuenta la situación existente al momento de la reliquidación, así: si se trata de un contribuyente que ya había hecho el pago del impuesto inicialmente liquidado consideramos que se podrá otorgar un plazo razonable para el pago del faltante, sin intereses de mora e incluso permitiéndole acceder a los descuentos por pronto pago si el pago inicial se hizo en esas condiciones; en caso contrario, si se trata de un contribuyente que se encontraba en mora al momento de la reliquidación el impuesto se determinará teniendo en cuenta los intereses de mora que resulten aplicables de acuerdo con el calendario tributario municipal. 4. ¿Cómo debe aplicar el Municipio, en estos casos, los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley tributaria, reconocido por las altas cortes, para estos casos? En relación con este tema hacemos nuestro lo señalado por el Consejo de Estado frente a un caso similar en el que a través de un acto administrativo se ordenó la reliquidación de un impuesto: 30Av 4BY1 X0U6 7oB+ j0bz hOCu Tc8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Empezando por lo último, la Sala no encuentra que el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo 0007 de 1996 deba inaplicarse por la supuesta violación del último inciso del artículo 338 de la Constitución. En efecto, lo que ordena 'retrotraer' el inciso 3° del artículo 1 del Acuerdo, no es propiamente un impuesto o contribución fiscal, sino el valor de las construcciones o mejoras fijado por la competente autoridad catastral, cuando dichas construcciones o no se hubieren informado oportunamente por su propietario o poseedor. (…) Y puesto que el inciso en cuestión, no creó, adicionó o modificó impuesto o contribución alguna, sino que precisó la fecha desde la cual debían surtir efecto las aludidas construcciones y mejoras, es palmario que tal norma jurídica no reguló un impuesto o contribución con el sentido lato del último inciso del artículo 338 de la Constitución y, por ende, no cabe entender que violara dicho precepto constitucional, ni que por ello debiera inaplicarse, desvirtuándose así la aducida 'retroactividad' del tributo y la supuesta incompetencia del Concejo Municipal en la materia, y por lo mismo, la inaplicabilidad del inciso objetado por vía de excepción de inconstitucionalidad.” A pesar de que pueden tratarse de supuestos de hechos diversos, consideramos que en el caso por usted propuesto tampoco existiría una aplicación retroactiva de la norma, sino de un ajuste a la realidad que el predio tenía a 1 de enero de 2025, y que fue reconocida por la autoridad catastral mediante Resolución dictada en el mes de diciembre del año 2024. En lo que se refiere al principio de favorabilidad, consideramos que tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues no nos encontramos frente a un cambio en la normatividad aplicable al contribuyente (vgr. una modificación en la tarifa, en la forma de liquidación de lo intereses, etc.) sino, se reitera, se trata del reconocimiento de la realidad del predio al momento de la causación del impuesto, esto es, a 1 de enero de 2025. Así las cosas, lo que hace la administración al reliquidar el impuesto no es regular de manera retroactiva o desfavorable el impuesto predial, sino reconocer la fecha a partir de la cual debían tener efecto las modificaciones efectuadas por la autoridad catastral, que es el 1 de enero de 2025, por lo que no se trataría de una vulneración a los principios que rigen el sistema tributario. También se solicita su concepto en torno al hecho que aún se presentan casos de predios con avalúos inferiores a $100.000, con impuesto predial inferior a $1.000, en donde los costos en dinero y tiempo para la Administración Tributaria y para los contribuyentes de todo el proceso de liquidación, facturación, distribución y cobro pueden ser muy superiores al valor a 30Av 4BY1 X0U6 7oB+ j0bz hOCu Tc8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 recaudar, contrariando el principio tributario de economía, según el cual los costos del recaudo, control y administración de los tributos deberá ser mínimos y proporcionales en relación con el monto recaudado, en tal sentido se pregunta: a. ¿Es viable legalmente eximir o exonerar del pago de los impuestos antes mencionados a los propietarios de predios en esta situación?, sin que impliquen riesgo de sanciones por parte de los entes de control. b. ¿Es viable legalmente establecer tarifas mínimas de impuestos, por ejemplo 1 o 2 salarios mínimos diarios legales vigentes, en donde pueda resultar más alto el impuesto que el avalúo catastral? En relación con este tema, debemos señalar que la entidad territorial es competente para regular con autonomía, dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, las reglas que regirán el impuesto dentro de su jurisdicción. En esa medida podrían establecerse eventos de no sujeción para esos contribuyentes con avalúos catastrales tan mínimos que generan que lo que se recauda por concepto de impuesto sea menor al costo administrativo asociado a su determinación y cobro. Para estos efectos sugerimos realizar un análisis de costo – beneficio que permita a la administración tributaria cuantificar los costos que implican la liquidación del impuesto de cada uno de sus contribuyentes, teniendo en cuenta aspectos como costos administrativos, de notificación, de liquidación, de fiscalización, etcétera, y con base en ese análisis presentar al Concejo un proyecto de Acuerdo encaminado a declarar como no sujetos al impuesto a todos aquellos contribuyentes cuyo impuesto sea inferior a ese costo. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho son de público conocimiento y pueden ser consultados en www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 30Av 4BY1 X0U6 7oB+ j0bz hOCu Tc8= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co