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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Impuesto sobre vehículos automotores

Base gravable sobre vehículos que entran a circulación por primera vez

25 de septiembre de 2018Rad. 8557/2018/RPQRSD
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SolicitanteLiceth Isaza Vallejo
DestinoGobernación de Caldas

Texto del concepto

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 7.2. Doctora Liceth Isaza Vallejo Jefe de Ingresos Gobernación de Caldas lisaza@gobernaciondecaldas.gov.co Radicado entrada 1-2018-092597 No. Expediente 8557/2018/RPQRSD Asunto : Oficio No. 1-2018-092597 del 25 de septiembre de 2018 Tema : Impuesto sobre Vehículos Automotores Subtema : Base gravable Cordial saludo Doctora Isaza: Mediante escrito radicado en el buzón de atención al cliente de este Ministerio con el número y en la fecha del asunto, después de hacer mención a los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, al artículo 90 de la Ley 633 de 2000 y al 71 de la Ley 1607 de 2013, consulta usted: “¿El impuesto nacional al consumo hace parte de la base gravable para liquidar el impuesto sobre vehículos automotores que entran en circulación por primera vez, y de vehículos importados directamente por su propietario?” Al respecto, le comunicamos que esta Dirección en atención a idéntica consulta elevada por el Dr. José Alonso Cruz Pérez Director de la Unidad Administrativa de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del Valle del Cauca, manifestó su posición sobre el tema objeto de su consulta mediante Memorando dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio con No. de Radicación 3-2013-006660 del 8 de marzo de 2013, posición que ahora se reitera, así: “[…] El artículo 71 de la ley 1607 de 2012, establece: “Artículo 71. Adiciónese el artículo 512-1 al Estatuto Tributario: Artículo 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. Créase el impuesto nacional al consumo a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador será la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: 1. La prestación del servicio de telefonía móvil, según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto. Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512- 11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido. (…) ” (Negrillas ajenas al texto original) Conforme con la norma trascrita, el impuesto nacional al consumo recae sobre la venta de algunos bienes corporales, y se causa, entre otros momentos, en el de la nacionalización del bien importado y en el de la expedición de la factura o documento equivalente. Ahora, si bien el citado artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, se refiere de manera general a la venta de “algunos bienes corporales muebles” sin hacer mención expresa a vehículos automotores, la sujeción de la venta de tales bienes (los vehículos) al tributo se evidencia en la determinación de unas tarifas específicas para ellos, establecidas a la sazón por los artículos 73 y 74 ibídem, así: Artículo 73. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario: Artículo 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.11 Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. 89.03 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas. (…) Artículo 74. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del dieciséis por ciento (16%) son: 87.03 Los vehículos automóviles de tipo familiar, los camperos y las pick-up, cuyo Valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. 87.04 Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios. 88.01 Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. 88.02 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales, de uso privado. (…)” De tal manera, de los apartados normativos objeto de análisis es posible sostener que:  El impuesto al consumo grava la venta de vehículos automotores que coincidan con las características allí señaladas en cuanto a su naturaleza y precios, exceptuando aquellos que en virtud del artículo 75 de la Ley 1607 se encuentra excluidos de este gravamen.  Su causación se da al momento de la nacionalización del bien importado o la expedición de la factura de venta o documento equivalente,  Debe ser discriminado en la declaración de importación o en la factura de venta, según el caso, y por tanto hace parte del valor total del vehículo objeto de la importación y/o venta. Dentro de este contexto, revisemos ahora las normas que gobiernan la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, esto es el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, y el artículo 100 de la Ley 633 de 2000, así: “ARTICULO 143. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX (571) 381 1700 Atención al Ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. PARAGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.” (Negrillas ajenas al texto original) Por su parte, el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, modificó el inciso segundo del trascrito artículo 143 de la Ley 488 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.” (Negrillas ajenas al texto original) Así, tenemos que tratándose de vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores se determina a partir del valor total de la factura de venta o de la declaración de importación, precisando que en el primero de los casos, esto es, la factura, se excluirá el IVA. En este estado de cosas, armonizando las normas trascritas a lo largo de este escrito, toda vez que a juicio de esta Dirección el impuesto nacional al consumo creado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012, debe ser discriminado en la factura de venta y en la declaración de importación y por lo tanto integra el valor total registrado en esos documentos, hará parte de la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores para los vehículos que entran en circulación por primera vez. En lo que hace a los vehículos usados, indistintamente de que se encuentren gravados con el impuesto nacional al consumo, ello no afecta el cálculo de la base gravable, pues la misma se determina oficialmente por el Ministerio de Transporte. […]” Por último, es menester precisar que los pronunciamientos de esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto