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🏛️ Min. Hacienda · Concepto fiscal

Estampillas - Impuestos Territoriales

Deducciones o Reducción en Contratos

8 de diciembre de 2024Rad. 2-2024-068123
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SolicitanteINSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DestinoLos Patios - Norte de Santander

Texto del concepto

________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial SEÑORES INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPIO DE LOS PATIOS dirección@transitolospatios.gov Radicado entrada 1-2024-114346 No. Expediente 15665/2024/GEA Asunto: Oficio N 1-2024-114346 del 26 de noviembre de 2024 Tema: Estampillas - Impuestos Territoriales Subtema: Deducciones o Reducción en Contratos Cordial saludo, Mediante escrito radicado en este Ministerio con el número y fecha del asunto, se remite a esta Dirección, la consulta por usted radicada, en la que solicita emitir concepto, respecto a: “Se suscribió un contrato de prestación de servicios, por medio del presente, y en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan las obligaciones tributarias en Colombia, me permito solicitar ante ustedes un concepto técnico respecto a las deducciones y retenciones que podrían ser aplicables al contrato suscrito con microshif s.a.s. […]” De conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos. No obstante, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 2-2024-068123 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024 10:34 n/pA Q/uX CL03 OXKC vDkd LuyI CLY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Para empezar, le indicamos que los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política de Colombia de 1991, señala que compete al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales a través de la expedición de leyes, las cuales serán adoptadas por las entidades territoriales en virtud de la autonomía que estas tienen, para gestionar sus intereses de conformidad con la Constitución y la ley, esto de conformidad con lo señalado en los artículos 1, 287, 300-4 y 313-4 de la norma superior. En este orden de ideas, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales, no pueden crear tributos sin previa y expresa autorización contenida en una Ley de la República1 expedida por el Congreso de la República2. En este sentido, se pronunció la Corte Constitucional reiterando su jurisprudencia en los siguientes términos: “[…] 13. En numerosas oportunidades esta Corporación ha señalado que cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes,3 de manera clara e inequívoca.4 Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto5 y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley6. […]” En el caso de las estampillas, generalmente, la ley que crea el tributo autoriza a la entidad territorial para su cobro y define la destinación de los recursos, pero guarda silencio frente a otros elementos sustantivos con lo cual el municipio o departamento, al momento de su adopción, debe establecerlos en los acuerdos u ordenanzas. En consecuencia, los hechos generadores, tarifas, bases gravables de las estampillas, así como los tratamientos preferenciales (exenciones, exclusiones, prohibiciones, etc), 1 Debe entenderse en este caso a la ley en sentido formal como acto propio del Congreso de la República. 2Se trata en suma del principio de reserva de ley en materia tributaria contenido en los artículos 150-12, 287, 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución política. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1993, C-084 de 1995 y C-978 de 1999, entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Esta condición fue expuesta en la sentencia C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la cual se señaló: “En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones están en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. Hipótesis en la cual la ley de facultades mantendrá su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia práctica dependerá con exclusividad de las asambleas y concejos. De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonomía territorial que informa la Constitución” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. n/pA Q/uX CL03 OXKC vDkd LuyI CLY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 deberán ser fijados en el estatuto tributario de la entidad territorial, dentro del marco fijado en la ley, así como los descuentos y retenciones que operan por este concepto. A partir de los cuales deben analizarse cada una de las situaciones particulares que se presenten alrededor de su aplicación. Adicionalmente, es de tener en cuenta que las estampillas son un gravamen documental que se cobra sobre los actos o contratos en los que intervenga un funcionario de la respectiva entidad territorial o de sus entidades descentralizadas, referido a actos u operaciones que se realicen en territorio del ente territorial, o que sean de competencia de la entidad territorial. El sujeto pasivo, será el otro extremo contractual, es decir, el proveedor del bien o servicio, a quien le corresponderá pagar el tributo, generalmente a través de la retención que le practicaran sobre los pagos a su favor. En este sentido, la “tasa” pro-deporte y recreación establecida en el Ley 2023 de 2020 al ser creada por el legislador y facultar a las entidades para su adopción a través de sus órganos colegiados de elección popular, en el acuerdo del municipio, se deberá adoptar este impuesto conservando su naturaleza jurídica y la totalidad de sus elementos estructurales; toda vez que, sólo les compete determinar la tarifa conforme con los límites señalados en el artículo 9 de la Ley 2023. Conforme con los artículos 22 a 24 de la Ley 2126 de 2021 observamos que se establecen los siguientes elementos estructurales en la Ley frente a la estampilla para la Justicia Familiar: i) autorización, destinación y distribución (artículo 22), ii) hecho generador y exclusiones (artículo 23) y, iii) base gravable y tarifa (artículo 24). Elementos que, deberán adoptarse expresamente como lo establece la Ley 2126 y los demás aspectos que sean necesarios para su recaudo y cobro, deberán ser determinados por el correspondiente concejo o asamblea. Respecto al artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, este señala frente al hecho generador y exclusiones de la estampilla para la justicia familiar, que, la materia imponible es la suscripción de contratos y adiciones contractuales de las entidades que hagan parte del presupuesto de los gobiernos subnacionales, siempre y cuando el pago de honorarios mensuales sea de diez (10) o más salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV. Sin perjuicio de lo anterior, le recordamos que en la suscripción de los contratos y adiciones deber intervenir directamente un funcionario de la entidad territorial (acorde con el criterio que por demás ha sido sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado7). 7 Criterio que por demás ha sido sostenido de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en una multiplicidad de fallos, entre otros pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación 25000-23-27-000- 2009-00085-01 (18744) 12 de marzo de 2012. Cp. Martha Teresa Briceño De Valencia - Consejo de Estado, sección Cuarta. Sentencia del 7 de noviembre de 2012. Referencia: 540012331000200401158 02. Radicado: 18867. C.P.: William Giraldo Giraldo. n/pA Q/uX CL03 OXKC vDkd LuyI CLY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 Adicionalmente, es de señalar que esta Dirección se pronunció sobre el tema objeto de consulta en Oficio n° 2-2023-030281, el cual allegamos para su conocimiento y fines pertinentes. Se concluyo que: “En ese contexto, aplicando lo expresado por el Consejo de Estado en la jurisprudencia trascrita supra, a juicio de esta Dirección para que la suscripción de un contrato esté gravado con estampillas departamentales, se requiere necesariamente que la respectiva entidad territorial intervenga directamente en su suscripción a través de sus funcionarios; que el objeto contractual se desarrolle en jurisdicción de la entidad territorial, y; que en las normas que desarrollan la estampilla no se haya establecido ningún tratamiento exceptivo respecto de ese contrato.” En ese orden de ideas, lo que se pretende hacer ver es que la sujeción o no a las estampillas respecto al contrato a que se refiere en su consulta debe ser determinada desde el análisis del acuerdo municipal, según el caso, que adoptan las estampillas en la respectiva entidad territorial, motivo por el cual excede el ámbito de nuestras competencias el pronunciarnos al respecto. En relación con la contribución sobre contratos de obra pública, es necesario dar un repaso a lo normado por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que ad literam establece: “ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. El artículo 37 de la Ley 782 de 2002, quedará así: Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.”. (Negrillas ajenas al texto) Del análisis de la norma trascrita, se colige que la contribución sobre contratos de obra pública tiene como elementos estructurales los siguientes: su hecho generador es la suscripción de contratos de obra pública con entidades de derecho público; el sujeto activo responsable de su recaudo será la entidad pública contratante y el sujeto activo beneficiario será la nación o la entidad territorial a la que pertenezca la entidad pública contratante (en algunos casos uno y otro son idénticos); la base gravable será el valor total del contrato; la tarifa será del 5%. n/pA Q/uX CL03 OXKC vDkd LuyI CLY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 En lo que hace a la sujeción pasiva, nótese que el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 supra, se refiere de manera genérica a “todas las personas naturales o jurídicas” con la cual la entidad pública suscriba el contrato de obra pública, sin hacer distinción alguna respecto de la naturaleza de la entidad que funge como contratista. Por último, en este contexto se puede evidenciar que la actividad a la que se refiere en su consulta se encuentra enmarcada dentro de las actividades de servicio sujetas al impuesto de Industria y Comercio en los términos del Decreto 1333 de 1986. Así mismo, sea del caso precisar que para efectos de la determinación de la sujeción al impuesto lo que interesa es la realización de las actividades gravadas indistintamente de la naturaleza de las personas que la realizan, pues como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado “En relación con los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio, ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público y tampoco determinar si persigue o no ánimo de lucro en la prestación del servicio o actividad desarrollada, debido a que el hecho gravado, por mandato del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, lo constituye el ejercicio o realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios, y por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan”8 En este orden de ideas, dado que se trata de inquietudes en relación con la interpretación de la norma municipal, sugerimos acudir a la oficina jurídica o secretaria de hacienda de la entidad para su aclaración, dado que es quien conoce de primera mano los antecedentes, criterios, y fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron la escogencia y posterior establecimiento de cada uno de los elementos estructurales de los tributos; en punto a verificar los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al hecho generador. Cordialmente, CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: YULIET FERNANDA ARIAS QUIROGA Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2003, Rad. 13340 Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla. Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO n/pA Q/uX CL03 OXKC vDkd LuyI CLY= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co