Impuesto predial unificado
Exención iglesias
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Carlos Alberto Castellanos Gómez Alcalde Alcaldía Municipal de San Pablo De Borbur hacienda@sanpablodeborbur-boyaca.gov.co Radicado entrada 1-2025-115911 No. Expediente 15754/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Exención iglesias Cordial saludo: Mediante escrito dirigido a este Despacho con oficio radicado con número 1-2025- 028359 efectúa usted una serie de consultas en relación con el impuesto predial unificado, las cuales serán absueltas en el mismo orden en que fueron formuladas, no sin antes recordarle que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de problemas específicos. De tal manera, atenderemos sus inquietudes en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: 1. ¿Es factible otorgar exoneración al predio en su totalidad, cuando el 100% del mismo no es dedicado al culto, casa cural y casa de habitación del párroco, si no que el mismo genera un provecho económico, en virtud de los arrendamientos, sin que esta circunstancia genere algún detrimento al patrimonio del municipio, genere responsabilidad fiscal, falta disciplinaria o vaya en contravía de alguna norma, jurisprudencia o directriz de algún ente de control? 4. ¿Es deber de los municipios cobrar el impuesto y obligación de las parroquias pagar el impuesto predial, cuando el predio no es destinado Radicado: 2-2025-074126 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2025 10:56 x6Mt Xuhf q+c1 JVo9 LWs/ MiaU Kmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 única y exclusivamente al culto y a la vivienda, si no que el mismo es aprovechado económicamente y genera un ingreso para la parroquia? En relación con la sujeción pasiva de los bienes de la iglesia católica al impuesto predial unificado, es necesario iniciar refiriéndonos al alcance de la ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el "concordato y protocolo final entre la República de Colombia y la Santa Sede", que establece lo siguiente frente a las propiedades eclesiásticas: “Articulo 24. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.( )”. A su turno, la Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad de esta disposición hizo las siguientes consideraciones respecto al citado artículo 24 en sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993: “[…] Se debe anotar que el artículo comentado no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales...". Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados. […]”(Negrillas ajenas al texto original) En consecuencia, de acuerdo con el artículo 294 de la Constitución Política y con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional, en criterio de esta Dirección no es posible la aplicación del citado artículo 24 de la ley 20 de 1974 respecto de los x6Mt Xuhf q+c1 JVo9 LWs/ MiaU Kmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 tributos territoriales, dentro de los cuales se encuentra el impuesto predial unificado. Así las cosas, en virtud de esa norma los bienes de la iglesia católica no estarían amparados por el tratamiento de excepción en relación con el impuesto predial unificado. Sin embargo, posteriormente la ley estatutaria 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de cultos en el parágrafo del artículo 7, estableció: “Articulo 7. (...) Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. (Subrayado nuestro) Por lo tanto, consideramos que será cada entidad territorial quien en ejercicio de su autonomía en la administración de los tributos, establezca a través de un acuerdo municipal las exenciones a favor de las instituciones religiosas si a bien lo tiene. Lo anterior, deberá hacerse en condiciones de igualdad para las todas las comunidades religiosas reconocidas por el Estado Colombiano. Teniendo en cuenta que la facultad para fijar y aplicar las excepciones es de la propia entidad territorial, para determinar si resulta o no factible el otorgamiento de una exención de manera plena o parcial la administración tributaria municipal debe verificar las normas locales y con base en ellas definirlo de manera autónomo. 2. ¿Existe alguna norma o jurisprudencia de alguna de las altas cortes o concepto de entes de control que prohíban que se realicen procesos de cobro coactivo en contra de las parroquias, cuando en los predios no son destinados en el 100% al culto o vivienda? 3. ¿Se puede realizar el cobro del impuesto predial, proporcional al porcentaje del predio que no sea destinado para el culto o la vivienda? No existe ninguna norma o pronunciamiento jurisprudencial que prohíba la realización de acciones de cobro en contra de las iglesias, razón por la cual las administraciones pueden adelantar el cobro de los impuestos que constan en títulos ejecutivos debidamente expedidos y notificados. Finalmente le recordamos que las respuestas emitidas por este Despacho se dan en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que son generales, no tienen efectos obligatorios ni vinculantes, no comprometen la responsabilidad de este Ministerio y pueden ser consultados en x6Mt Xuhf q+c1 JVo9 LWs/ MiaU Kmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 www.minhacienda.gov.co, en la sección Entidades de Orden Territorial, en Asesorías y Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO x6Mt Xuhf q+c1 JVo9 LWs/ MiaU Kmg= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co