Impuesto predial unificado
Límites al impuesto
Texto del concepto
________________________________________________________________________ Página | 1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 6.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctor Rafael José Castro Regino Secretario de Hacienda Municipal Alcaldía Municipal de San Marcos impuestos@sanmarcos-sucre.gov.co Radicado entrada 1-2025-022107 No. Expediente 3989/2025/GEA Tema: Impuesto predial unificado Subtema: Límites al impuesto Doctor Castro: Mediante oficio dirigido a este Despacho efectúa usted una serie de consultas en relación con la aplicación de los límites al impuesto predial, las cuales procederemos a contestar no sin antes recordarle que si bien dentro de las funciones asignadas a esta Dirección por el Decreto 4712 de 2008, se encuentra la de prestar asesoría a las entidades territoriales, ésta no se extiende a la solución directa de casos específicos. De tal manera, nuestra respuesta se ofrece en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted 1. ¿Para los predios rurales cuya extensión superen las 100 hectáreas, existe una norma que permita graduar o limitar el aumento del impuesto predial como consecuencia del aumento del avaluó catastral? 2. ¿Qué debe entenderse por formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1983? 2.1. ¿No es la formación catastral la creación o nacimiento de un nuevo predio? 2.2. En cualquier caso, ¿esta norma permite limitar el aumento del impuesto predial en función a la actualización del rezago dispuesto por el art. artículo 49 de la ley 2294, a predio cuya extensión superen 100 hectáreas? En relación con el límite a los predios de más de 100 hectáreas ubicados en el sector rural se pronunció más recientemente este Despacho mediante Oficio 2-2024-032265 señalando que: Radicado: 2-2025-021350 Bogotá D.C., 7 de abril de 2025 12:25 SMGS CF0F vIVn dn5I OxQu gaPX jzc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 “Conforme lo señalado anteriormente, a los predios de más de 100 hectáreas ubicados en el sector rural no se aplican ninguno de los límites del artículo 2, por lo que deberán pagar el impuesto resultante de multiplicar la base gravable por la tarifa. Ahora bien, en caso de que se trate de predios que hayan sido objeto de actualización catastral, este Despacho ha considerado que a los predios que no les resulte aplicable ninguno de los límites previstos en el artículo segundo de la Ley 1995 de 2019, porque no cumplen las condiciones allí establecidas, o, porque se encuentran excluidos en virtud del parágrafo del mismo artículo, se les deberá aplicar el límite previsto en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990, observando las exclusiones allí consideradas. Teniendo en cuenta lo anterior consideramos que en la medida que el artículo 6 de la ley 44 de 1990 no excluye de su aplicación a los predios rurales con extensión mayor a 100 hectáreas, en principio resultaría aplicable a esos predios.” Sobre la aplicación de la Ley 44 de 1990 a los procesos de actualización catastral este Despacho, mediante Oficio No. 2-2023-022787, señaló: “En relación con esta consulta debe tenerse en cuenta que al momento de la expedición de la ley 44 de 1990 la norma catastral que se encontraba vigente era la Resolución 2555 de 1988 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que estipulaba: “Artículo 88. Actualización de la Formación Catastral. La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario. Artículo 90. Avalúo de la Actualización de la Formación Catastral. El avalúo de la actualización de la formación es el avalúo catastral corregido para eliminar disparidades provenientes de cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.” Así las cosas, en los términos de la normatividad vigente al momento de la expedición de la ley 44 de 1990 el proceso de formación no se limitaba a la primera identificación de la información catastral (como se define actualmente el proceso de formación), sino que abarcaba también las etapas posteriores de actualización, a las cuales denominaba “Actualización de la Formación Catastral”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección ha considerado que el límite contenido en el artículo 6 de la ley 44 de 1990 no resulta aplicable de manera exclusiva en los procesos de formación catastral, sino que su aplicación es de carácter general, incluyendo la entrada en vigencia de procesos de actualización catastral como el de su consulta. En relación con este tema encontramos que el Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido la necesidad de la aplicación del SMGS CF0F vIVn dn5I OxQu gaPX jzc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio ________________________________________________________________________ Página | 3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección: Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 3 81 17 00 Línea Gratuita: (+57) 01 8000 910071 límite frente a nuevos avalúos. Encontramos, por ejemplo sentencia del 8 de noviembre de 2007, en la que se lee: “De todas maneras, la Sala advierte que la Administración Fiscal Municipal en la liquidación individual del tributo debe tener en cuenta que la disposición mencionada [artículo 6° de la Ley 44 de 1990] prohíbe que el “Impuesto Predial Unificado” que resulte del nuevo avalúo, exceda del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso, salvo los predios que se incorporen por primera vez al catastro, los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, y los lotes no construidos cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.”1 En virtud de lo anterior este Despacho considera que el límite establecido en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990 si aplica frente a procesos de actualización catastral.” En lo que se refiere a la implementación de la metodología de reducción de rezago este despacho ha publicado el documento titulado “Consideraciones Tributarias frente a la entrada en Vigencia de la “Metodología para la Actualización Masiva de Valores Catastrales Rezagados en las Zonas Rurales, que permitan por una sola vez realizar el ajuste automático al que se refiere el Artículo 49 de la Ley 2294 de 2023”” en el que se analiza el tema y se entregan lineamientos sobre la aplicación de límites, así como otras. Remitimos copia del mencionado documento y de los Oficios relacionados para su conocimiento y análisis y le recordamos que en caso de requerir información adicional puede consultar las respuestas emitidas por este Despacho, las cuales son de público conocimiento y se encuentran a disposición del público en la página web de este Ministerio www.minhacienda.gov.co, siguiendo la ruta Procesos Misionales / Apoyo Fiscal Territorial / Conceptos en materia tributaria. Cordialmente CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal Anexo lo anunciado Elaboró: ANDREA DEL PILAR PULIDO SANCHEZ Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Revisó: CLAUDIA HELENA OTÁLORA CRISTANCHO. Subdirectora de Fortalecimiento Institucional Territorial Aprobó: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Maria Ines Ortiz Barbosa, sentencia del 8 de noviembre de 2007. Rad.: 41001-23-31-000-1999-01271-02(15885) Firmado digitalmente por: CLAUDIA HELENA OTALORA CRISTANCHO Firmado digitalmente por: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO SMGS CF0F vIVn dn5I OxQu gaPX jzc= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co