Impuesto sobre vehículos automotores
Facturación
Texto del concepto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co 7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial Doctora Maria Cecilia Frasser A. Directora Financiera del Grupo de Gestión de Ingresos Gobernación de Córdoba Calle 27 No. 3 – 28 Montería - Córdoba Radicado entrada 1-2019-000258 No. Expediente 3229/2019/RCO Asunto : Oficio No. 1-2019-000258 del 2 de febrero de 2019 Tema : Impuesto sobre vehículos automotores Subtema : Facturación Cordial saludo Doctora Maria Cecilia: Mediante escrito dirigido a este Despacho con radicado número 1-2019-000258 del 2 de febrero de 2019, efectúa usted una serie de preguntas sobre la aplicabilidad del sistema de facturación para el impuesto sobre vehículos automotores, las cuales atenderemos en el mismo orden de consulta, precisando que las respuestas ofrecidas por esta Dirección se emiten en los términos y con los estrictos alcances de los artículos 14-2 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la respuesta será general, no tendrá efectos obligatorios ni vinculantes, y no comprometerá la responsabilidad de este Ministerio. Consulta usted: “1. En caso que en el Departamento se adopte el sistema de facturación para el impuesto sobre vehículos automotores en el año 2018, ¿se podrían facturar las vigencias 2019 y anteriores a la adopción del sistema de facturación o solo se podrá facturar la vigencia 2019 y las posteriores?” En relación con este tema consideramos que el sistema de facturación se podrá aplicar a todas las vigencias respecto de las cuales no se hubiere surtido ningún procedimiento de determinación previo, esto es, que no se hubieren liquidado oficialmente ni hubieren sido declaradas por el contribuyente. En relación con los impuestos de vigencias que ya se encuentren determinadas consideramos que deberá aplicarse lo establecido en el artículo 40 de Ley 153 de 1887, de conformidad con el cual las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se deben regir por la norma vigente al tiempo de su iniciación. Radicado: 2-2019-004811 Bogotá D.C., 15 de febrero de 2019 11:50 nOJ7 HTTT wPyB JrMq V3/B Zmie X8s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 2 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co “2. (…) ¿Puede la Administración, de oficio, corregir dicha factura, aun cuando esta ya se encuentra notificada conforme lo establece la ley? (…) ¿Cómo procede la Administración Tributaria al advertir un error en la factura ya pagada por el contribuyente? (…) ¿Cómo debe proceder la Administración Departamental si detecta un error en la factura que ya ha sido notificada o que ya ha sido pagada por el contribuyente?¿Deberá esperar que el contribuyente declare o puede la Administración corregir de oficio la factura en la que se encuentre el yerro? Para efectos de responder los anteriores interrogantes debemos iniciar por establecer la naturaleza jurídica de las facturas que contienen la liquidación del impuesto sobre vehículos automotores, para lo cual nos valdremos de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado a este respecto, en la que puede leerse: “[…] La Corporación, en ocasiones anteriores, ya había afirmado que las facturas podían llegar a constituirse en verdaderos actos administrativos; así, en sentencia de 1985 se afirmó: “De suerte pues que las resoluciones que se producen en este proceso administrativo desarrollado en torno a la reclamación formulada contra la facturación y cobro de los servicios por los usuarios de los mismos, constituyen indudablemente actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individuales, actos expedidos en ejercicio del poder legal de que está investida la Empresa Puertos de Colombia y con miras a producir un efecto de derecho. (…) En similar dirección y atendiendo el contenido de las disposiciones establecidas en las llamadas “facturas de venta”, la Corporación ha afirmado: “Del texto de las facturas descritas, observa la Sala que su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo, que aunque se llame “factura de venta” contiene una manifestación de voluntad administrativa con una decisión que produce efectos en derecho, se encuentra suscrita por el Tesorero General del Departamento y es susceptible de control jurisdiccional. (…) De los precedentes jurisprudenciales transcritos se puede afirmar que las facturas no constituyen per se actos administrativos; sin embargo si por su virtud la entidad administrativa crea, modifica o extingue una situación jurídica ostentarán esta calidad y podrán ser objeto de control, ya sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional.” Tal postura ha venido siendo reiterada por ésta Jurisdicción, lo cual indica que existe una posición clara, uniforme y pacífica sobre el particular, en torno a determinar que las facturas pueden llegar a ser actos administrativos siempre que cumplan las condiciones para definirse como tal. La sentencia del 31 de marzo de 2005 establece los requisitos, a saber: “…que para que un acto jurídico constituya acto administrativo debe consistir en una i) declaración unilateral, ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa, que lo puede ser por una autoridad estatal de cualquiera de sus ramas u organismos, o incluso por entidades privadas en virtud de autorización legal, a menos que por norma especial de orden Constitucional o legal dicha declaración, no siendo expedida en ejercicio de función administrativa sea demandable en acción contencioso administrativa y iii), que ella produzca nOJ7 HTTT wPyB JrMq V3/B Zmie X8s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 3 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”. […]”1 De conformidad con la jurisprudencia transcrita dable es concluir que las facturas a través de las cuales se liquida oficialmente el impuesto sobre vehículos automotores constituyen verdaderos actos administrativos, pues contienen una manifestación de voluntad de la administración, son proferidas en ejercicio de la función administrativa y crean una situación jurídica. En esa medida, una vez expedidas y notificadas no pueden ser modificadas unilateralmente por la Administración Departamental, sino que deben seguirse los mecanismos establecidos en la legislación para su modificación, por lo que consideramos que debería procederse a su revocatoria ya sea con el consentimiento del particular o mediante la acción de lesividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “3. ¿Cómo procede la Administración Departamental para facturar el impuesto de un vehículo que no es nuevo, pero respecto del cual el contribuyente nunca ha declarado ni pagado el impuesto? (…) ¿se puede facturar la vigencia en la cual la Administración Departamental obtuviese los datos como un vehículo nuevo y respecto de las vigencias anteriores se debe dar el tratamiento de un omiso?” En relación con esta última inquietud no se entiende el supuesto de hecho al que usted se refiere, por cuanto jurídicamente no es posible que existan vehículos usados que transiten por su territorio sin haber presentado la declaración del impuesto sobre vehículos automotores. Lo anterior en la medida en que la ley es clara en establecer que la entrada en circulación de los vehículos requiere de la inscripción en el registro único automotor2, y que para poder efectuar dicha inscripción debe encontrarse pagado el impuesto sobre vehículos automotores3. Así las cosas, no podría presentarse un evento en el que un vehículo circule por la jurisdicción departamental sin haber efectuado previamente el pago del impuesto, lo que conlleva evidentemente la presentación de una declaración. No obstante, en el hipotético evento en el que el Departamento no cuente con la declaración inicial del impuesto, deberá remitirse al Registro Nacional de Licencias de Tránsito (RUNT), en donde se encuentran todos los datos que permiten identificar el vehículo,4 y con base en esa información dar aplicación a la Resolución expedida anualmente por el Ministerio de Transporte, 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación núm.: 08001 23 31 000 2006 00989 01 Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. 2 El artículo 37 de la Ley 769 de 2002 señala: “El registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Parágrafo. De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, (…)” 3 El Parágrafo 2 del artículo 145 de la Ley 488 de 1998 señala: “… El pago del impuesto sobre vehículos automotores constituye requisito para la inscripción inicial en el registro terrestre automotor.” y artículo 146 de la misma Ley, modificado por el artículo 340 de la Ley 1819 de 2016 indica: “Para los vehículos que entren en circulación por primera vez será obligatorio presentar la declaración, la cual será requisito para la inscripción en el registro terrestre automotor.” 4 Artículo 38 de la Ley 769 de 2002 nOJ7 HTTT wPyB JrMq V3/B Zmie X8s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Continuación oficio Página 4 de 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Código Postal 111711 PBX: (571) 381 1700 Atención al ciudadano (571) 6021270 - Línea Nacional: 01 8000 910071 atencioncliente@minhacienda.gov.co Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C. www.minhacienda.gov.co en la que se establece el valor comercial de los vehículos gravados, y con base en dicha información podrá liquidarse el impuesto. Téngase en cuenta que el impuesto se deberá liquidarse aplicando la metodología antes mencionada, para todos los años en los que el contribuyente haya omitido el deber formal de declarar, sin que sea factible determinar el impuesto como si se tratara de un vehículo nuevo, pues de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 “Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional”, por lo que un vehículo que ya se encuentra en circulación debe tributar como un vehículo usado. Cordialmente LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Dirección General de Apoyo Fiscal ELABORÓ: César Segundo Escobar Pinto nOJ7 HTTT wPyB JrMq V3/B Zmie X8s= Validar documento firmado digitalmente en: http://sedeelectronica.minhacienda.gov.co Firmado digitalmente por: LUIS VILLOTA QUIÑONES Subdirector De Fortalecimiento Institucional Territorial